REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Juan Canelón.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. José Néstor Molina.-

ACUSADO: Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/11/1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas, Esq. San Enrique, residencias Roel, apto N° 2, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DELITO: Hurto Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 88 ejusdem.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 03/12/2009 por el profesional del Derecho, Dr. José Néstor Molina, actuando en carácter de defensor privado del acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 30/05/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional la Audiencia de Presentación en contra del acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 15 al 19).-
En fecha 05/06/2009, La Defensa Pública, Abg. Héctor Hoinnes Villegas, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30/05/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circuncripcional. (Pieza I, folios 35 al 41).-
En fecha 25/06/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, una prórroga de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta esa fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación. (Pieza I, folios 47 al 48).-
En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circuncripcional, realizó Audiencia de Prórroga, mediante el cual acordó con Lugar dicha solicitud de fecha 25/06/2009. (Pieza I, folios 56 al 58).-
En fecha 15/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circuncripcional, recibió escrito acusatorio proveniente de la fiscalia del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 69 al 84).-
En fecha 21/07/2009, el Defensor Privado Abg. José Néstor Molina, interpuso escrito mediante el cual solicito la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Henry Armando Peña. (Pieza I, folios 91 al 95).-
En fecha 27/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circuncripcional, dicto decisión mediante el cual niega solicitud hecha por el defensor privado en fecha 21/07/2009. (Pieza I, folios 96 al 99).-
En fecha 13/08/2009, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 143 al 174).-
En fecha 09/07/2008, la Defensa Privada, Dr. José Néstor Molina, interpuso escrito ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante el cual solicita decida acerca de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa. (Pieza I, folios 184 al 196).-
En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, llevó a cabo sorteo de escabinos, notificando a los ciudadanos sorteados para que concurran el día 03/12/2009, por ante este Despacho. (Pieza II, folios 20 al 21).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por su parte el Artículo 244 ejusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir; 30/05/2009, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses y quince (15) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de cuatro (04) años por el delito de Hurto Calificado y Lesiones Personales de Vehiculo, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede el plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 30/05/2009, en fecha 21/07/2009, durante la Audiencia de Preliminar en fecha 13/08/2009. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. José Néstor Molina, actuando en calidad de defensor privado del acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26 y 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y articulo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 30/05/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho Dr. José Néstor Molina y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30/05/2009, al acusado Henry Armando Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.909; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y articulo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3M-199-09
RRA/ICM