REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-

Defensa Pública: Dra. Judith Méndez.-
Fiscal del Ministerio Público: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusados: Cerero Torrealba David Armando, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.176 y Martínez Arcia José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.168.-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-



En fecha 10/12/2009 se recibió expediente constante de una pieza, originales de la causa signada con el N° 4C6133-09, seguida a los ciudadanos: Cerero Torrealba David Armando, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.176 y Martínez Arcia José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.168; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4C6133-09, seguida a los ciudadanos Cerero Torrealba David Armando, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.176 y Martínez Arcia José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.168; y donde se desprende que en fecha 24/11/2009 se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar; donde se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, ratifica la Medida de Privacion Judicial Preventiva Privativa de Libertad, asi también se admiten totalmente las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Publica y en virtud de la declaración de los imputados de marras de no querer admitir los hechos, ordena el pase a Juicio y se establece que el Tribunal dictará auto fundado de apertura, sin establecer la fecha del mismo, es decir, no se indica la publicación del auto en cuestión en esa misma fecha o si el Tribunal se reserva el lapso para la publicación del Auto Fundado.-
Segundo: En fecha 02/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Circunscripcional, dictó Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.-
Tercero: En fecha 03/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Circunscripcional, libra oficio N° 1258-2009 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente, con el objeto de su distribución en un Tribunal en funciones de Juicio; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.-
Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Vindicta Publica y en virtud de la declaración de los imputado de autos de no querer admitir los hechos, se ordena el pase a juicio y se reserva el lapso legal para la publicación del auto.-
Así las cosas, no obstante en la dispositiva de la Audiencia en referencia, el órgano jurisdiccional respectivo se reserva de forma indeterminada la publicación del auto fundado; toda vez que consta en el acta de la Audiencia, cursante del folio 239 al 246 del expediente, que el Juzgado de Control difirió la redacción del auto fundado; motivo por el cual lo correspondiente y ajustado a derecho es dar cumplimiento con el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 12, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal, que se proceda a notificar de la publicación del auto fundado del Acto de la Audiencia Preliminar al acusado y a las partes, garantizando el derecho a la defensa y dando de esta forma, cumplimiento con el contenido de la Sentencia N° 239 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2005, en el expediente signado con el N° C-2004-0227, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Y así se declara.-
No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción del auto fue publicado en fecha 02/12/2009; de cuyo contenido las partes no fueron notificadas; lo cual evidentemente las coloca en un estado de indefensión; más aún cuando de las actuaciones se desprende cómputo de secretaría de fecha 03/12/2009, donde se indica expresamente el vencimiento del lapso para que las partes ejerzan sus recursos, es decir, se señala que la audiencia preliminar se realizó en fecha 24/11/2009 y el auto de apertura a juicio se publicó en fecha 03/11/2009, no obstante el secretario certifica que han transcurrido cinco (05) días de despacho, así como se indica que ha vencido el lapso para que las partes ejerzan sus recursos; omitiendo señalar cuando quedaron notificadas de la publicación del auto fundado respectivo, ni cuando se inicio el lapso para realizar la solicitud de aclaratoria o ejercer la apelación, si fuere el caso; todo lo cual no permite tener la certeza, del momento preciso en que se inician los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; siendo el caso, que sin estar las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo, en fecha 03/12/2009, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio; motivo por el cual se desprende que el auto derivado de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/11/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, cuyo texto fue publicado en fecha 02/12/2009, no se encuentra firme, en los términos de ley. Y así se declara.-
Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”

De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, en funciones de Control, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez que el auto se encuentre firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que el Auto Fundado derivado de la Audiencia Preliminar no se encuentra en esas condiciones; toda vez que las partes ni siquiera se encuentran a derecho respecto de la publicación efectuada en fecha 02/12/2009; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto a los fines de la sustanciación del juicio; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar el fallo, por tratarse de una decisión en donde no fueron notificadas las partes de la publicación del Auto Fundado del Acto de la Audiencia Preliminar, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: Cerero Torrealba David Armando, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.176 y Martínez Arcia José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.168, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Cerero Torrealba David Armando, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.176 y Martínez Arcia José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.168, al considerar que carece de competencia por considerar que las partes ni siquiera se encuentran a derecho respecto de la publicación efectuada en fecha 12/02/2009; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto de juicio; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rancel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico. -
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Causa: 3M-204-09
RRA/IM/rr