REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YOSELINA FERNANDEZ.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. RAMON JESUS COLINA.-
ACUSADOS: 1.- MARCANO LOPEZ OSCAR: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.197.623, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 21/04/1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera panamericana Km. 18, Barrio Francisco de Miranda, teléfono: 0412-824-3880; 2.- SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO: Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-16.887.876, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 16/10/85, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, residenciado en el sector Santa Rosa, callejón Cabeza de León, casa N° 10, frente a la bodega de Pepe, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-127-3160, hijo de Migdalia Jiménez y Ramón Subero y 3.- SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.064, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, casa sin número, teléfono: 0416-937-4359, hijo de Yenny Araujo y Pastor Soto.
DELITO: Robo Agravado en Calidad de Facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 02/12/2009 por el profesional del Derecho, Dr. RAMON JESUS COLINA, actuando en carácter de defensor privado de los acusados, MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO y recibido por este tribunal en fecha 03/12/2009, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 18/03/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripción al la Audiencia Oral de Presentación en contra de los imputados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064 respectivamente, donde se calificaron sus aprehensión como flagrantes de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folios 36 al 42).-
En fecha 29/04/09, se recibió del Representante del Ministerio Público, Abg. Luis Alberto Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero, formal acusación en contra de los ciudadanos MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064 respectivamente, donde solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados. (Pieza I, folios 225 al 242).-
En fecha 12/06/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional en contra de los imputados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064 en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se admiten los medios de prueba de la Vindicta Pública, se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 80 al 89).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064 respectivamente, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064 respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del 0imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
“Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 18/03/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido ocho (08) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, la cual es de seis (10) años, siendo este el delito por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 18/03/2009 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 12/06/2009. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por El profesional del derecho, Dr. RAMON JESUS COLINA, actuando en calidad de defensor privado de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 13/06/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor privado Dr. RAMON JESUS COLINA y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18/03/2009 a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR, SUBERO MARTINEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-189-09
RRA/IM/rr