REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jorge José Melenchon.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez Méndez.-
ACUSADO: Parra Betancourt Oscar Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Gladis Margarita Betancourt (v) y de Oscar Parra (v), residenciado en Urbanización Montaña Alta, Torre C, piso 10, Apto 10-03.
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .-

Visto el escrito interpuesto en fecha 10/12/2009 por la profesional del Derecho, Dra. Francia Coello, actuando en carácter de defensora pública del acusado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 13/07/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripciónal la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, donde se calificaron sus aprehensión como flagrantes de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó las Medidas Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 12 al 17).-

En fecha 22/09/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional en contra del acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, se admitió totalmente la acusación fiscal, se admiten los medios de prueba de la Vindicta Pública, se declaran sin ligur las excepciones interpuestas por la defensa y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 205 al 222).-

En fecha 11/11/2009, la Defensora Pública Abg. Francia Coello, solicito la revision de la medida de privación judiciaql preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/11/2009 declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Francia Coello y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13/07/2009, al acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537


Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:


“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del 0imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

“Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 13/07/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido cinco (05) meses y cuatro (04) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de ROBO GENERICO, la cual es de seis (06) años, siendo este el delito por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 13/07/2009 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/2009. Así como por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 16/11/2009, Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Francia Coello, actuando en calidad de defensora pública del acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 13/06/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Francia Coello y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13/07/20089 al acusado OSCAR ALEXANDER PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.537; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-197-09
RRA/IM/rr