REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Luís Argenis Vielma
ACUSADOS: Jikles José Melo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.991.-
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 416 de dicho Código Penal. -
Visto el escrito presentado de fecha 15/12/2009, recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 16/12/2009, interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Luis Argenis Vielma, actuando en carácter de defensora privada del acusado Jikles José Melo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.991, en el cual solicita que se les otorgue una medida menos gravosa de fácil cumplimiento establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 26/05/2009, el ciudadano Jikles José Melo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.991, comparece espontáneamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, a los fines de ponerse a derecho; motivo por el cual, en esa misma fecha, se realizó la correspondiente audiencia de presentación; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVI, folios del 74 al 79).-
En fecha 25/06/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Circunscripcional, recibió escrito acusatorio suscrito por los Fiscales 61 y 61 Auxiliar del Ministerio Publico, (Pieza XVI, folios del 123 al 224).-
En fecha 17/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realiza la misma, y en consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVII, folios del 133 al 240).-
En fecha 15/12/2009, la Defensor Privado, Abg. Luis Argenis Vielma, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, al ciudadano Jikles José Melo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.991, y en consecuencia, sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el acusado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente.-
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, se evidencia que el acusado compareció espontáneamente ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, en fecha 26/05/2009; de igual forma en el curso de la audiencia Preliminar se evidencia que la víctima Giovanny Jesús Rodríguez González, quien estuvo en el sitio del suceso, manifestó que el acusado no estuvo en el sitio; por último se evidencia que en el acto de la audiencia de presentación fue consignada acta de defunción del ciudadano José Alejandro Parra, quien es la persona que presuntamente señala al acusado como autor del hecho punible.-
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que habiéndose fijado fecha para la realización del juicio oral y público, en fechas 08/12/2009, 09/12/2009 y 10/12/2009, no se aperturó el debate debido a la falta de traslado de uno de los acusados desde la sede de la Casa de Reeducación y trabajo artesanal El Paraíso o del Internado Judicial de Los Teques; así como la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, situación esta que es ponderada por este Juzgador para considerar procedente la solicitud de la Defensa. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 numeral 4 y 256 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los Imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).-
ART. 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los inco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. ...” (Negrillas del Tribunal).-
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas del Tribunal).-
De las normas antes transcritas se observa:
Del contenido de la actuaciones se evidencia que la continuación del presente juicio oral y público se vio afectada debido a la falta de traslado de los acusados y a la falta de comparecencia del Ministerio Público, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la imposibilidad de realizar el debate, lo cual compromete el fin del proceso por la obstaculización de la realización de juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Existe en consecuencia, la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado al desarrollo del debate con fluidez; En este mismo sentido la Defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del Imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es el someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberán acreditar el lugar de residencia cierto; en consecuencia deberá presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de las dos (02) personas que se harán responsables, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en contra del ciudadano: Jikles José Melo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.991; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de la persona que se harán responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3U-034-06