REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Alejandro José Quintero Polanco y Dr. Alberto José Dávila Barrientos.-

ACUSADO: Paredes Rizzo Johanse, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016.-

DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.-



En fecha 31/12/2007, el ciudadano Paredes Rizzo Johanse, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 31/12/2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 23 al 27).-

En fecha 30/01/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Circunscripcional, recibió escrito acusatorio suscrito por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico la Dra. Betzi Blanco, (Pieza I, folios 67 al 82).-

En fecha 14/04/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realiza la misma, y en consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 209 al 230).-

En fecha 21/04/2008, la Profesional del Derecho, Dubraska Celeste Segovia, interpuso Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Circunscripcional, en fecha 14/04/2008, en contra de su defendido ciudadano Jhojansen Antonio Paredes Rizzo. (Pieza I Folio 242).-

En fecha 19/05/2008, se dicta auto por ante este Tribunal para llevar a cabo el sorteo de Escabinos, y en consecuencia, se acuerda fijar fecha para el día 26/05/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 161 Ejusdem. (Pieza II, folio 02).-

En fecha 26/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran el día 11/06/2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 26 al 27).-

En fecha 15/10/2008, la Defensor Privado, Abg. Alberto Dávila Barrientos, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, y en consecuencia, sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el acusado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente. (Pieza IV, folios 169 al 170).-

En fecha 23/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en fecha 15/10/2008, por el Abg. Alberto Dávila Barrientos en su carácter de Defensor Privado, y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, al acusado Paredes Rizzo Johanse, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016. (Pieza IV, folios 171 al 174).-

En fecha 11/06/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Defensor Público y el acusado, es por lo que este Tribunal acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17/06/2008. (Pieza ÏI, folios 81 al 82).-

En fecha 17/06/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado antes mencionado, es por lo que este Tribunal acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/07/2008. (Pieza ÏI, folios 117 al 118).-

En fecha 15/07/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, en virtud de la incomparecencia de las victimas, ni de las personas electas como escabinos, es por lo que este Tribunal acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16/09/2008. (Pieza II, folios 156 al 157).-

En fecha 28/10/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público ni de las personas electas como escabinos, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 09/12/2008. (Pieza ÏII, folios 117 al 118).-

En fecha 09/12/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, las personas electas como escabinos, EL Defensor Privado ni las victimas, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 27/01/2009. (Pieza ÏII, folios 157al 158).-

En fecha 27/01/2009, se llevo a cabo apertura de Juicio Oral y Público, el lapso de recepción de las pruebas y se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 10/02/2009. (Pieza ÏII, folios 207al 212).-

En fecha 10/02/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de continuación Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 12/02/2009. (Pieza ÏV, folios 22 al 23).-

En fecha 12/02/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia de las victimas, del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 12/03/2009. (Pieza ÏV, folios 49 al 50).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 14/04/2009. (Pieza ÏV, folios 74 al 75).-

En fecha 14/04/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado ni el Defensor Privado, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 28/04/2009. (Pieza ÏV, folios 82 al 83).-

En fecha 28/04/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, del Defensor Privado y de las victimas este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 09/06/2009. (Pieza ÏV, folios 87 al 88).-

En fecha 09/06/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 14/07/2009. (Pieza ÏV, folios 99 al 100).-

En fecha 14/07/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Paredes Rizzo Johanse, y en virtud de la incomparecencia del defensor privado, es por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 22/09/2009. (Pieza ÏV, folios 121 al 121).-

En fecha 15/10/2009, el profesional del derecho Abg. Alberto Dávila Barrientos, interpuso escrito mediante el cual, solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva al de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del adjetivo penal ordinario vigente, tomándose en cuenta que no se a realizado el Juicio por causa no imputable a su defendido. (Pieza IV, Folios 169 al 170).-

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, se evidencia que existe un retardo en la realización del juicio oral y público, no imputable al acusado, toda vez que la ausencia del mismo a los actos procesales se debe a la falta de traslado del centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, de igual forma se evidencia que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público ha incumplido su deber de comparecer a la celebración del debate en la presente causa, situación ésta que no es imputable al acusado; en este sentido observa quien aquí decide que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 31/12/2007, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses, y Diecisiete (17) días, lo cual es un tiempo prudencial para que en la presente causa se haya realizado el juicio oral y público, que hasta la presente fecha se ha diferido en nueve (9) oportunidades.-

En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que habiéndose aperturado el debate, en fecha 10/03/2009 se interrumpió la continuidad del mismo debido a la falta de traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II hasta la sede del Tribunal, situación este que es ponderada por este Juzgador para considerar procedente la solicitud de la Defensa. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 numeral 4 y 256 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los Imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los inco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. ...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas del Tribunal).-

De las normas antes transcritas se observa:

Del contenido de la actuaciones se evidencia que la continuación del presente juicio oral y público se vio afectada debido a la falta de traslado del acusado, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la imposibilidad de continuar la realización del debate, lo cual compromete el fin del proceso por la obstaculización de la realización de juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Existe en consecuencia, la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado al desarrollo del debate con fluidez; En este mismo sentido la Defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del Imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es el someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberán acreditar el lugar de residencia cierto; en consecuencia deberá presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en contra del ciudadano: Paredes Rizzo Johanse, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Griselda Rizzo (v) y de Rómulo Paredes (v), Residencia en La Carretera Panamericana Km. 27, sector Los Alpes, casa N° 63, Los Teques Estado Miranda, Telf. 0212-3234482; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de la persona que se harán responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3U-135-08