REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Diciembre de 2009.-
199º y 150°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Mercedes Adrian.-
ACUSADO: Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, nacido en fecha 11/02/1952, de 56 años de edad, hijo de Giovanna Regone (v) y de Vicente Ferrigno (f), residenciado en El Sector El Paraparo, Calle el Cementerio, casa S/N, Paracotos, Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 08/12/2009, por la profesional del derecho, Dr. Mercedes Adrián Álvarez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en misma fecha, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 01/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 02 al 06).-
En fecha 23/10/2006, la Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, interpuso escrito mediante el cual, solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un máximo de quince (15) días adicionales en virtud de no haber recabado la totalidad de pruebas para esclarecer la investigación. (Pieza I, folio 41).-
En fecha 27/10/2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia de Prórroga de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. (Pieza I, folios 49 al 51).-
En fecha 14/11/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 1º Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presentó acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado de marras y se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables en contra del acusado. (Pieza I, folios 183 al 218).-
En fecha 05/12/2006, la Defensa Pública, Dr. Mercedes Adrian, interpuso escrito de excepciones mediante el cual solicitó se declare la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa. (Pieza II, folios 28 al 35).-
En fecha 03/05/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo extremos del artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 90 al 124).-
En fecha 19/10/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 14/11/2007, en virtud de la Incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Martín Bracho Guardia, y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 52 al 53).-
En fecha 14/11/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 19/12/2007, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 62 al 63).-
En fecha 19/12/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 24/01/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Martín Bracho Guardia, y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 73 al 74).-
En fecha 24/01/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 25/02/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Martín Bracho Guardia, y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 85 al 86).-
En fecha 10/03/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 24/03/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Martín Bracho Guardia, el acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546 y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 112 al 113).-
En fecha 24/03/2008 oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, solicitó al Tribunal que el juicio sea llevado de manera Unipersonal, en virtud de las consecuentes incomparecencias de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 54 al 55).-
En fecha 03/04/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, declara con lugar la solicitud hecha por el acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, en referencia a constituir de manera unipersonal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de privación y velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo el Juez Titular el Poder Jurisdiccional. Fijando la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 13/05/2009 (Pieza III, Folios 124 al 128).-
En fecha 24/04/2008, se recibe escrito del Defensor Público Dr. Héctor Villegas, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 01/10/2006. (Pieza III, folios 139 al 141).-
En fecha 13/05/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 23/06/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Martín Bracho. (Pieza III, folios 144 al 145).-
En fecha 28/05/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Defensor Público Dr. Héctor Villegas y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial y sede. (Pieza III, folios 194 al 198).-
En fecha 26/11/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 01/12/2008, debido a que el acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, no pudo ser trasladado del Internado Judicial de Los Teques, en virtud de los disturbios que se dieron lugar en esa misma fecha. (Pieza IV, folios 125 al 126).-
En Fecha 01/12/2008, oportunidad en el cual se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, el cual quedo suspendido y se fijo su continuación para el día 09/12/2008, en virtud de no encontrarse presente ningún testigo, experto, funcionario o victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 171 al 186).-
En fecha 09/12/2008, oportunidad en la cual se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedo suspendido y se fijo su continuación para el día 12/12/2008, en virtud de no encontrarse presentes ningún testigo, experto, funcionario victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folio 233 al 249).-
En fecha 12/12/2008, oportunidad en la cual se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedo suspendido y se fijo su continuación para el día 16/12/2008, en virtud de no encontrarse presentes algunos de los testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folio 274 al 286).-
En fecha 12/01/2009, oportunidad legal, en la cual se llevo a cabo la terminación del Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal y Sede, Condena al acusado a quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal venezolano. (Pieza V, folios 02 al 10).-
En fecha 29/01/2009, el Tribunal publica la Sentencia Condenatoria debidamente fundamentada, dictada en fecha 12/01/2009. (Pieza V, folios 13 al 85).-
En fecha 17/03/2009, se recibe oficio N° DP1-116-09, suscrito por el Defensor Publico Itinerante Dr. Roderick Papa Flores, anexando el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal y Sede, en fecha 29/01/2009. (Pieza V, folios 86 al 96).-
En fecha 25/03/2009, se recibe de La Fiscal sexagésima Primera, escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Itinerante Dr. Roderick Papa Flores en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal y Sede, en fecha 29/01/2009. Pieza V, folios 97 al 102).-
En fecha 12/06/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo en la Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 127 al 131).-
En fecha 05/08/2009, la Corte de Apelaciones dicta la sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Roderick Papa Flores y queda Anulada La decisión dictada en fecha 12/01/2009, por Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal con sede en Los Teques.

CAPITULO II
De Las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.546, encuentra necesario este Juzgador el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, se observa este Juzgador que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 04/05/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; tiempo superior al estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)

Aunado a lo preceptuado en el artículo 244 de la norma penal adjetiva, establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 369, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“(Omissis)… toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años... (omissis)… debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244…(omissis)”


A lo que también expresa la Sala Constitucional, en sentencia N° 2249, en fecha 01-08-2005, con respecto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que:
“(Omissis)… El Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe declararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una Medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la libertad… (omissis)” (Negrillas del Tribunal)

Ahora es menester de éste Juzgador citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/04/2005, expediente Nº 04-1572, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual establece:
“…(Omissis) la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el termino establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contras pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme (omissis)…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir desde el 01/10/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que a todas luces excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el establecido en la sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Y así se declara.-
Así las cosas, de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende efectivamente que el acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.546, ha permanecido sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor de dos (02) años, sin que haya interpuesto el fiscal del Ministerio Público la prórroga correspondiente, establecida en el único aparte del precitado articulo, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 9, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Juzgador conteste con los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que se haga responsable por la custodia del acusado, siendo necesario para hacer efectiva dicha medida la presentación de la constancia de residencia de la persona responsable y del acusado; de igual forma el acusado deberá suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma adjetiva penal y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.546, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de una persona que se haga responsable por la custodia del acusado, siendo necesario para hacer efectiva dicha medida la presentación de la constancia de residencia de la persona responsable y del acusado; de igual forma el acusado deberá suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma adjetiva penal y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-084-07
RRA/ICM/rr