REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Derly Mariano Ruiz Guerrero.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián.-

ACUSADO: Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861.-

DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 10/12/2009, por la profesional del derecho, Dra. Mercedes Adrián, actuando en carácter de defensora privada del acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 14/12/2009, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con el debido respeto sugiere al Tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la que su defendido estaría dispuesto a someterse, en caso de acordarse dicha solicitud, encontrándose estas consagradas en el artículo 256 de la ley in commento. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 20/03/2009, el acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 21/03/2009 se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 17 al 28).-

En fecha 05/05/2009, la representación del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, mediante el cual solicitó el la admisión del escrito de acusación y el enjuiciamiento del acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861. (Pieza I, folios 118 al 150).-

En fecha 15/05/2009, la Defensa Pública Penal presenta escrito a los fines de dar cumplimiento con su carga procesal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/05/2009, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 195 al 255).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asalto a Transporte Publico, siendo esta de seis (06) años, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21/03/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido, ocho (08) meses y veintiséis (26) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 21/03/2009 y al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 21/05/2009. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Mercedes Adrián Álvarez, actuando en calidad de defensora privada del acusado en marras, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con el debido respeto sugiere al Tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la que su defendido estaría dispuesto a someterse, en caso de acordarse dicha solicitud, encontrándose estas consagradas en el artículo 256 de la ley in commento y se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 21/03/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada Dra. Mercedes Adrián Álvarez y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21/03/2009, al acusado Saulo Alfredo Cortez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3U-183-09
RRA/ICM/rr