REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 05 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Defensa Privada: Dr. Enrique Andrea.-
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. Jorge Melenchon.-
Acusados: Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201.-
Delito: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado ambos en grado de complicidad correspectiva.-
En fecha 04/12/2009 se recibió expediente constante de dos piezas, originales de la causa signada con el N° 4C4570-07, seguida a los ciudadanos: Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21/06/2007, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito, mediante el cual solicita orden de aprehensión y captura en contra de los ciudadanos: Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201.-
En fecha 26/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y libró las respectivas órdenes de aprehensión.-
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual ratifica la orden de captura de los acusados de marras.-
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4C4570-07, seguida a los ciudadanos: Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201, se desprende que en fecha 26/06/2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos en cuestión; detención ésta que hasta la presente fecha no se ha materializado, por lo cual no consta en las actuaciones objeto de estudio la existencia de acto conclusivo alguno, es decir, no existe acusación en la presente causa en contra de los ciudadanos antes mencionados.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que no existe a los autos evidencia alguna de haberse realizado la audiencia preliminar, ni existe Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. No obstante, en fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Circunscripcional, libra oficio N° 1162-2009 dirigido a éste Tribunal, remitiendo el expediente, con el objeto de incorporar la compulsa a la causa principal.-
Ahora bien, del contenido de las actuaciones se observa que hasta la presente fecha solo existe orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201, sin que la misma de haya materializado hasta la presente fecha; de igual forma se evidencia que no existe acusación en contra de los ciudadanos de marras, y lógicamente, no se ha realizado la audiencia preliminar, siendo imposible haber dictado el auto de apertura a juicio y menos aun se ha ordenado el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, etapa procesal ésta que no ha precluido, debido a que no existe acto conclusivo de acusación, toda vez que no se han materializados las capturas ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de igual forma no se ha realizado la audiencia preliminar respectiva; situación ésta que hace imposible el cambio de fase preparatoria a fase de juicio en la presente causa, lo que implica la imposibilidad de conocimiento del presente asunto para éste Tribunal. Y así se declara.-
Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, en funciones de Control, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez que se haya dado cumplimiento con todas y cada una de las actuaciones propias de la etapa preparatoria, así como la respectiva fase intermedia, que ha de concluir con la el auto de apertura a juicio, una vez que se encuentre firme éste; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que no existe acusación del Ministerio Público, Audiencia Preliminar y menos aún el Auto Fundado derivado de la Audiencia Preliminar, por lo que el mismo no se encuentra en esas condiciones; toda vez que los ciudadanos Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201, ni siquiera se encuentran a derecho, pués hasta la presente fecha no han sido capturados; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto a los fines de la sustanciación del juicio; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.-
Artículo 66 ejusdem, establece:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 72 ejusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 331 de la norma adjetiva penal, establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y,
de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de
la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.”. (Negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para tramitar las actuaciones propias de la fase preparatoria, por tratarse de una causa en la cual los ciudadanos de marras no han sido aprehendidos, no existe acusación del Ministerio Público, no se ha realizado la audiencia preliminar y no existe auto fundado, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Barrios Principal Ricardo Asdrúbal y Barrios Vera Angelo Xavier, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.869 y V-18.538.201, al considerar que carece de competencia por considerar que la causa se encuentra en fase preparatoria, debido a que no se ha materializado la orden de aprehensión dictada por dicho Tribunal en fecha 26/06/2007; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto de sustanciación de juicio; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rancel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico. -
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 3M-141-08
RRA/IM/rr