REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yoselina Fernandez.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gabriel Espinoza -
ACUSADO: Torres Machado Elkin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1977, de profesión u oficio mensajero de Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (v), residenciado en el Encanto, tercera etapa, edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años de edad de profesión u oficio caletero en el mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f), residenciado en calle 16, casa 59 a tres cuadras del módulo policial, Coche Distrito Capital.-
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
En fecha 01/12/2009, la ciudadana Karina del Carmen Palomino Farelo, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.564, esposa del ciudadano Elkin De Jesús Torres Machacón presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita el traslado del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Los Teques o a la Planta ya que se le hace imposible ir hasta el Rodeo por problemas económicos. En tal sentido, siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, observa:
El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte de la accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez y por cuanto no consta la voluntad del acusado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 02/12/2009 presentada por la ciudadana Karina del Carmen Palomino Farelo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.981.564, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.-
Notifíquense del presente fallo a las solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-143-08
RRA/ICM/ig