REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-054/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente.
PENADO: ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de Luisa Obando Díaz y Andrés Villegas Jiménez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el kilómetro 18 de la carretera Panamericana, Barrio Miranda, primera calle, casa número 47, primera pasarela, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

Vista la solicitud realizada a este órgano jurisdiccional, mediante oficio, por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a serle remitido, con carácter de urgencia, la causa signada con la nomenclatura 1E-054/08, seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, precisando obedecer tal requerimiento a acumulación de penas que en tal asunto, respecto de causa conocida por tal Juzgado, debe declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para atender tal petición previamente se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, hiciera la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando flagrante la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en hora de la mañana del día treinta (30) de tal mes y año, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, dando a los hechos la calificación jurídica provisional de hurto con fractura en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, con orden de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 045/2007; siendo que del auto fundado dictado en igual data acerca de tales pronunciamientos se lee lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS (sic) DE LA INVESTIGACIÓN. De las actas se desprende que en fecha 30-07-07 fue puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines (sic) encontrándose en labores de patrullaje cercano club (sic) social “Camacaro”, y trasladándose a dicho lugar, en virtud que habían recibido llamada telefónica de que un ciudadano se encontraba tratando de ingresar a una vivienda, encontrandole (sic) en su poder al mismo, luego de la respectiva revisión corporal, un bolso contentivo de varias herramientas, quedando identificado como VILLEGAS ANDRES ANTONIO…(omissis)… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES …(omissis)…Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRES ANTONIO, ya identificado, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en fecha 30-07-07…(omissis)…Asimismo, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de aseguramiento procesal solicitada por la vindicta pública (sic), este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la Abg. (sic) BELLA DESIRRE GREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 eiusdem; evidenciándose en primer lugar, que al imputado se le atribuyó la comisión de un delito que impone penas corporales (sic) de prisión, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 30-07-07; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede (sic) haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscalía…(omissis)…y, en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento…(omissis)…por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDFRES ANTONIO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ibidem, y lo previsto en el artículo 252 del texto adjetivo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de (sic) HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 ejusdem, toda vez que concurren los supuestps de hechos (sic) previstos en las normas procesales invocadas, por lo que se ordena la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial Rodeo I; y así se decide…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, eiusdem, perpetrado el día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) en agravio de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; publicándose el día veintinueve (29) inmediato siguiente el texto íntegro del fallo en cuestión, siendo el tenor de tal sentencia la que de seguidas, parcialmente, se transcribe:
“…(omissis)…CAPÍTULO II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. En fecha 30 de Julio (sic) del (sic) 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose las víctima (sic) DAS FONTES DA SILVA SAIDA KARINA, en su residencia ubicada en el Club Social Camacaro, San Pedro de Los Altos, calle Negro Primero con calle Progreso, acompañada de su menor hija y de su hermana, cuando escucha que tocan a la puerta y cuando la misma observa por el ojo mágico. Pudo (sic) ver a un ciudadano que en días anteriores en dos oportunidades había tocado la puerta preguntando en esa misma casa si allí quedaba una clínica odontológica, no obstante dicho ciudadano al no tener respuesta de los habitantes de la residencia, opto (sic) por comenzar a desprender la reja metálica que se encuentra antes de la puerta principal de la residencia, por esta razón la ciudadana SAIDA KARINA da aviso a su hermana y participan a la policía (sic) del Estado Miranda, quienes hacen presencia en el sitio del suceso y logran la aprehensión de este ciudadano que se encontraba apoderándose de la reja, logrando la aprehensión de este ciudadano, a quien se le incautó en su poder varias herramientas, tales como un Alicate de Presión (sic), Destornillador (sic), dos Cinceles (sic) y un bolso de material sintético de color azul, herramientas estas que fueron utilizadas para desmontar en su totalidad la reja de seguridad de la residencia…(omissis)…CAPÍTULO IX PARTE DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRES ANTONIO …(omissis)…titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) V-6.369.235, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas DAS FONTES DA SILVA SAIDA KERINA (sic) y DAS FONTES DA SILVA SANDRA JACKELINE, en fecha 30 de julio del (sic) 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal (sic) que a tal efecto designe el Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 30 de marzo del (sic) 2010. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANDRES ANTONIO VILLEGAS OBANDO, a cumplir las penas accesorias de las de prisión, vale decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal…(omissis)…TERCERO: Se exime de costas al ciudadano ANDRES ANTONIO VILLEGAS OBANDO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha seis (06) de marzo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practica, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como determinando opción para el condenado para una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo el que sigue:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010). TERCERO: Considerando que la persona del penado ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día diez (10) de mayo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), en el entendido de corresponder a DOS (02) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007)...(omissis)…”.

El día veintiséis (26) siguiente, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado opta por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como estar próximo a la data de opción del beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, de oficio, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de una u otra medida, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 345/2008 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no, primero, a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, y en su defecto, a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha diez (10) de julio de igual año, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento opción que tiene a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón del quantum de la sentencia, y de las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, así como se le informó del trámite ya iniciado por opciones de medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena y trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo), manifestando en tal oportunidad, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, su solicitud de serle concedida cualquiera de las medidas en opción, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión de su otorgamiento.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año en mención, recibe este Juzgado oficio signado con el número 1886-08, datado cinco (05) de igual mes y año, suscrito por la Juez del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información si en este órgano jurisdiccional cursa o cursó causa en contra del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, y, de ser el caso, indicar estado actual del asunto.
El día dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la localidad de Los Teques negando la concesión, a la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como negando al mismo el otorgamiento de la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, ello en razón de no cumplirse la totalidad de los requisitos de ley a efectos de la procedencia de las medidas en cuestión, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena, quedando notificado el penado de tal pronunciamiento judicial en data veintisiete (27) de igual mes, fecha en la que la Juez suscrita se apersonara a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha trece (13) del siguiente mes de marzo, recibe este Tribunal comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, ciudadano CECILIO HERRERA, en la que informa del traslado efectuado el día nueve (09) de tal mes de marzo, respecto del penado ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, desde tal recinto carcelario, al Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, ello en razón de resguardarse la integridad física del precitado condenado.
El mismo día en mención, profiere decisión este Juzgado declarando, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio.
En data veinticinco (25) de igual mes, recibe este Tribunal oficio número 404-09, fechado diez (10) del mismo y año, librado por el Juzgado de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa que el día treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), tal órgano jurisdiccional dictó decisión revocando la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional” de la cual fuera beneficiario el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad número V-06.369.235, en relación a asunto en el cual fuera condenado a cumplir la pena de catorce (14) años, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional, robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, lesiones personales menos graves y falsa atestación ante funcionario público.
En fecha veinticuatro (24) del mes de abril inmediato, por cuanto el día trece (13) del anterior mes de marzo profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días, de la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión que fuera impuesta el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren al Tribunal en función de ejecución articulado del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, es por lo que, al ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada a favor del penado en fecha trece (13) de marzo del corriente año, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pero siendo que en fecha trece (13) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Centro Penitenciario de Aragua. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. JUAN CARLOS TABARES, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de igual Circunscripción Judicial, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, de la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El día veintisiete (27) siguiente, emite pronunciamiento este Tribunal en función de ejecución exhortando a Juzgado en igual función del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de encontrarse recluido el penado ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO en el Centro Penitenciario de Aragua, y de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de prestar auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al precitado condenado, librándose en tal sentido oficio distinguido con el número 582/2009.
En fecha trece (13) de mayo del mismo año en curso, recibe este Tribunal comunicación signada con el número 1179, datada once (11) de igual mes, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, por la que se informa, corroborando así información ya suministrada por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, haber ingresado en tal recinto penal, el día diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), procedente del aludido establecimiento carcelario, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO.
En data veinticinco (25) de tal mes, dicta auto este Juzgado acordando requerir del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información detallada respecto de la causa en su conocimiento y atinente a la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad número V-06.369.235, solicitando, en tal sentido, remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia condenatoria dictada en el asunto in concreto; oficio este que fuera ratificado en su contenido el día veinticinco (25) del siguiente mes de junio.
En fecha seis (06) de julio de este año, se recibe en la sede de este Juzgado oficio distinguido con el número 1201-09, datado dieciséis (16) de junio de 2009, suscrito por la Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO, a cargo del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en contestación a requerimiento realizado por este Juzgado, informa que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003) tal órgano jurisdiccional dictó decisión acumulando las penas que fueron impuestas al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO por condenas impuestas por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 25, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecida como pena principal única a cumplir, catorce 814) años, veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la perpetración de los delitos de homicidio intencional, robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales menos graves y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 407, 460, 278, 175, parágrafo primero, 415 y 321, todos del Código Penal patrio. Asimismo, fue remitido anexo a la comunicación en mención, copia fotostática certificada por Secretaría de decisión dictada por tal Juzgado en función de ejecución el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), leyéndose en el tenor de tal pronunciamiento, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(omissis)…Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda efectuar nuevo cómputo en base a los siguientes términos: PRIMEROS(sic): El ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO…(omissis)..fue condenado en fecha 18 de marzo de 1.999 (sic), por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo (20) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Folios 92 al 97 de la 2da. (sic) Pieza del expediente. SEGUNDO: Nuevamente El (sic) ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO…(omissis)…fue condenado en fecha 30 de agosto del de (sic) 2001, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 460, 278, 175, 415 y 321, todos del Código Penal, Folios 67 al 73, de la 3ra. (sic) Pieza del expediente. TERCERO: Al folio ciento once (111) de la segunda pieza, cursa auto de ejecución de la pena, dictada por suprimido (sic) Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 10-06-99, y por este Juzgado en fecha 07-12-99; en fecha 02-06-00 (fl 17), posteriormente se libró orden de detección (sic), toda vez que el mismo se había fugado de las (sic) casa de Reeducación Rehabilitación y Trabajo Artesanal el (sic) Paraíso, desde el día 17-12-99. CUARTO: Al folio cuatro (4) de la presente pieza, cursa Acta policial, de fecha 09 de mayo del (sic) dos mil uno…(omissis)…de la Policía Municipal de Chacao, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano GÓMEZ LUCIARTE CARLOS (Siendo su verdadero nombre VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO) en flagrancia en las inmediaciones de un sector de Bello Campo, incautándole un arma de fuego y unos objetos que momentos antes había despojado a unas personas, dicho ciudadano fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la Vindicta Pública (fl 5), y en fecha 30-08-2001, por admisión de los hechos, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y FALSA ATESTACIÓN (fl 67 al 73 de la presente pieza). QUINTO: El presente caso encuadra con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “…(omissis)…”, entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva (sic) invocada, es aquella a la que refiere el artículo 86 el cual nos señala “…(omissis)…”. Las dos terceras partes de la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, son SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, tiempo éste (sic) que deberemos sumar a la pena principal, es decir a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual nos da en total: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Que será ésta (sic) última en definitiva la condena que tendrá que cumplir el ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO…(omissis)…SÉPTIMO: El penado VILEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera o0portunidad permaneció detenido desde el día 17-08-97 (fl. 50) hasta el día 17-12-99, fecha en la cual se EVADIÓ de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el (sic) Paraíso, permaneciendo detenido en esa oportunidad por un lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, posteriormente es capturado por la comisión de un nuevo delito penal en fecha 09-05-2001, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 28-05-03, por lo que ha cumplido de la pena que le fue impuesta, un lapso de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19), a esta pena, le sumaremos el tiempo de pena que le fue redimido. Se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y CUATRO HORAS. OCTAVO: Al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO le falta por cumplir un remanente de pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS DOCE MERIDIANO…(omissis)…De acuerdo a lo expuesto se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, son: DESTACAMENTO DE TRABAJO: …(omissis)…ya puede optar por este Beneficio (sic) previo los requsitos de Ley. RÉGIMEN ABIERTO:…(omissis)…ya puede optar por este Beneficio (sic) previo los requisitos de Ley. LIBERTAD CONDICIONAL:…(omissis)…podrá optar por este beneficio en fecha 10 de marzo del (sic) 2008. CONFINAMIENTO:…(omissis)…podrá optar por este beneficio a partir del día 15 de mayo del (sic) 2009…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha dieciséis (16) de igual mes de julio recibe este Juzgado oficio número 1336-09, datado nueve (09) de tal mes, librado por el aludido Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica información suministrada en anterior comunicación, y previamente referida, a la vez que se anexa para su envió a este órgano jurisdiccional, copia fotostática certificada de decisión proferida por aquel Juzgado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008) mediante la cual revoca a la persona del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO la medida de libertad condicional que le fuera otorgada como forma de cumplimiento de pena en data ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007) por el Juzgado en cuestión, leyéndose en el tenor de dicho pronunciamiento lo que sigue:

“…(omissis)…Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.369.235, previamente hace las siguientes observaciones:…(omissis)…PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 1999, se recibe por vía de distribución, la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada el día 18 de marzo de 1999, por el Extinto (sic) Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, titpificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la mencionada fecha…(omissis)…SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 1999, este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada por el Extinto (sic) Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido dicta auto mediante el cual deja constancia de que el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO finaliza el cumplimiento de su pena principal el día 18 de mayo de 2005. TERCERO: En fecha 19 de mayo de 2003, se recibe causa signada bajo el N° 8-E-1265-01, emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2001 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 460, 278, 175, parágrafo primero, 415 y 321, todos del Código Penal, respectivamente. CUARTO: En fecha 28 de mayo de 2003 este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la acumulación de las penas que le fueron impuestas al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, al ser condenado por el Extinto (sic) Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto establece como pena definitiva la cantidad de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. QUINTO: En fecha 28 de mayo de 2003, este Despacho dicta decisión, mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 18 de mayo de 2005…(omissis)…SEXTO: En fecha 31 de octubre de 2003, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega (sic) al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) en la modalidad de Régimen Abierto (sic), en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo. SÉPTIMO: En fecha 04 de febrero de 2005, este Despacho dicta decisión mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y TRES (3) DÍAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 19 de octubre de 2011. OCTAVO: En fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega (sic) al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) en la modalidad de Régimen Abierto (sic), en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo. NOVENO: En fecha 28 de marzo de 2006, este Despacho dicta decisión mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 06 de junio de 2011. DÉCIMO: En fecha 23 de agosto de 2006, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega (sic) al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) en la modalidad de Régimen Abierto (sic), en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo. UNDÉCIMO: En fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal dicta decisión mediante la cual otorga al penado OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) en la modalidad de Libertad Condicional, dejándolo sujeto, ente otras cosas, a la obligación de presentarse con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Control y Registro de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de someterse a la vigilancia, supervisión y acatamiento de las obligaciones impuestas por el delegado de pruebas (sic) designado…(omissis)…DUODÉCIMO: En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 2008-74, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de Los Teques Estado Miranda, suscrito por la delegada de pruebas (sic) LIC. MARÍA JORDÁN, mediante el cual informan que por información suministrada por la madre del penado OBANDO ANDRÉS ANTONIO, se pudo conocer que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital el (sic) Rodeo I, a la orden del Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, y que dejó de presentarse en esa unidad (sic) el día 09 de agosto de 2007…(omissis)…DÉCIMO SEXTO: En fecha 23 de abril de 2008, se recibe oficio N° 623-2008, de fecha 17/04/08, procedente del Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de los (sic) Teques Estado Miranda, donde informan que mediante acto de audiencia preliminar celebrado por ante ese Juzgado, resultó condenado el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…(omissis)…Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAPENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, previamente otorgada al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 6.369.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena su detención a los fines que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, el día veintiséis (26) del pasado mes de noviembre, oficio signado con el número 1972-09, procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, datado dieciséis (16) de tal mes y año, mediante el cual ratifica solicitud plasmada en comunicación distinguida 1597, enviada previamente a este Juzgado, consistiendo el requerimiento en el envío urgente, a dicho Tribunal, de la causa cursante por ante este Juzgado Primero en función de Los Teques, y distinguida con la nomenclatura 1E-054-08, seguida al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, ello a los fines de proceder a la acumulación de penas que corresponde.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la relación de actuaciones realizada previamente se denota o revela que en contra de la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, han sido dictadas tres sentencias condenatorias, una proferida en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otra dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 25, del Circuito Judicial Penal de la referida Área Metropolitana de Caracas en data treinta 830) de agosto del año dos mil uno (2001), y una última proferida el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisando la primera de ellas una pena principal de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, determinando, por su parte, el segundo de los fallos en mención, una pena corporal de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días de presidio por la autoría y responsabilidad en los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, lesiones personales menos graves y falsa atestación ante funcionario público, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 460, 278, 175, parágrafo primero, 415 y 321, eiusdem, en tanto que la última de las sentencias en mención impuso una condena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, ibidem, en relación con el artículo 82 del mismo instrumento sustantivo penal; advirtiéndose, asimismo, que la totalidad de las sentencias referidas quedaron definitivamente firmes y pasaron las causas respectivas, en consecuencia, al conocimiento de Tribunal competente en la materia, siendo que en relación a los dos primeros de los fallos condenatorios en mención, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció, en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), declarando la acumulación de ambas penas, realizando, por tanto, determinación de una sanción principal única para el cumplimiento del condenado, precisando así la pena de catorce (14) años, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas de presidio, encontrándose identificado el asunto, en actual conocimiento de tal Juzgado, con la nomenclatura 6E-521-99; en tanto que, en lo concerniente a la sentencia condenatoria dictada al ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO el día veinticuatro (24) de enero del año próximo pasado por órgano jurisdiccional de esta localidad de Los Teques, atiende tal asunto este Tribunal Primero en función de ejecución, el cual recibiera las actuaciones en data tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), versando el asunto in concreto respecto de hecho acaecido el día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007). Y, en este sentido, denotan las actuaciones, de acuerdo a información suministrada por el aludido Juzgado Sexto en función de ejecución de Caracas y dadas las precisiones contenidas en pronunciamientos judiciales remitidos por aquél en copias fotostáticas certificadas, versar los asuntos del conocimiento de tal órgano jurisdiccional en cuanto a hechos punibles perpetrados en territorio de su jurisdicción y en datas muy anteriores a la de ocurrencia del hecho sancionado por el Tribunal en función de control con sede en Los Teques, aunado a merecer aquellos ilícitos mayor pena que la del delito correspondiente a la condena por último impuesta, solicitando, en consecuencia, el Juez regente del mencionado Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía escrita, le sea remitida por este órgano jurisdiccional, a los fines de proceder a la acumulación de penas correspondiente, la causa distinguida con la nomenclatura 1E-054/08.
De modo tal que, en este orden de ideas y en atención al referido requerimiento de remisión de la causa realizado a este Juzgado, se impone como referencia obligada la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente. Por tanto, dadas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:
Artículo 86. Concurrencia de delitos. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Conversión de la pena. Delito más grave. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa (resaltado del Tribunal)
Artículo 94. Pena máxima. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 95. Penas accesorias. Duración. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)
Artículo 97. Condenado. Nuevas penas. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en relación al órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Luego, en justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de varias sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, obvio y procedente en derecho resulta, atendida la conexidad habida entre todos los delitos objeto de sanción - al ser perpetrados por la misma persona -, y en aras de la unidad del proceso, la declaratoria judicial de acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo, no obstante, tal pronunciamiento, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actual conocedor del expediente signado con la nomenclatura 6E-521-99, siendo ello así en razón de versar las causas por tal Juzgado ya acumuladas, respecto de hechos punibles que merecen mayor pena y que fueron perpetrados en datas muy anteriores a la comisión del hecho por cuya sanción conoce este Juzgado de Ejecución con sede en Los Teques, fundamentando jurídicamente esta declinatoria de competencia las normas del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se transcriben:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (resaltado del Tribunal)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señala igual pena (resaltado del Tribunal)
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal (resaltado del Tribunal)
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (resaltado del Tribunal)
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, por cuanto el asunto en conocimiento de este órgano jurisdiccional atañe a la sentencia condenatoria que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) y con pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión dictara el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, por ser autor responsable del delito de hurto calificado en grado de frustración, perpetrado el día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) en residencia ubicada en localidad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, domicilio de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente; y siendo que conoce distinto Juzgado, de diferente Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Sexto en función de ejecución con sede en la ciudad de Caracas, del asunto contentivo de causas seguidas al mismo ciudadano y en las que resultara condenado, en fechas dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001), respectivamente, por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 25, de igual localidad, a cumplir, en el orden indicado, las penas de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, y nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, lesiones personales graves y falsa atestación ante funcionario público, habiendo sido acumuladas ambas penas en decisión judicial proferida en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003) por el ut supra referido Tribunal en función de ejecución; corresponde, por tanto, en aras de la unidad de la pena consagrada en la normativa patria vigente y cónsono con las circunstancias in concreto del caso sub exámine, declararse incompetente este órgano jurisdiccional para continuar atendiendo el caso de marras, distinguido 1E-054/08, declinando, por tanto, la competencia del conocimiento del asunto en el precitado Juzgado Sexto en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, emitiéndose tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 70, numeral 4, 71 y 73 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cursa por ante diferente órgano jurisdiccional expediente contentivo de causas seguidas en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, concernientes a sentencias condenatorias definitivamente firmes proferidas en datas anteriores a la emisión de de fallo igualmente condenatorio dictado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) por Tribunal en función de control de la localidad de Los Teques, mereciendo mayor pena los delitos primeramente sancionados, se declara, por tanto, este juzgado, en razón de lo establecido en los artículos 70, numeral 4, 71 y 73 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, incompetente para continuar conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura 1E-054/08, DECLINANDO LA COMPETENCIA en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se acuerda remitir a la brevedad las actuaciones respectivas con indicación expresa en el oficio que se libre para su envío, estar determinada la data del martes quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) como la fecha de cumplimiento de la pena atinente a la causa contenida al expediente objeto de declinatoria, ello de acuerdo a precisión así plasmada en cómputo de pena practicado el día veinticuatro (24) de abril del año en curso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua informando del presente pronunciamiento. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, con sede en la ciudad de Caracas.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose, además, oficios números ______/2009 y ______/2009, dirigidos, respectivamente, al Director del Centro Penitenciario de Aragua y al Juez del Tribunal Sexto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último con remisión de la totalidad del expediente, constante de cuatro (04) piezas, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC*
Causa 1E-054-08
* Treinta (30) folios. Decisión de fecha 10-12-2009
Penado: ANDRÉS ANTONIO VILLEGAS OBANDO
Asunto: Declinatoria de competencia
Sin enmiendas