REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-049/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Segovia Castillo y Pedro Mujica, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, con grado de instrucción cursando segundo año de bachillerato, de profesión u oficio mototaxista, y con último domicilio en La Macarena, sector El Topo, callejón El Cristo, casa número 063, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COAUTORÍA EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-049/08, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del corriente año, así como el día primero (01°) de enero del año dos mil diez (2010), permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento el precitado ciudadano dada su condición de condenado cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO y JOSÉ ABRAHAM GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.405.556, V-14. 850.208 y V-16.147.475, respectivamente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, correspondiendo el número 072/2007 a la librada respecto del penado NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO con destino al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre siguiente, se recibe en la sede del Tribunal oficio número 5084, datado treinta (30) de octubre de igual año, mediante el cual informa la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, del ingreso verificado en tal establecimiento carcelario, de la persona del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, el día veintinueve (29) de octubre de tal año dos mil siete (2007).
En fecha veinte (20) de diciembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. RICARDO RANGEL AVILES, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, sin embargo, por cuanto en revisión realizada por la Juez suscrita a tal cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el penado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, en consecuencia, dada la obligación de corrección del error advertido y en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 eiusdem, reformó esta Juez, por tanto, en data veinticinco (25) de febrero del mismo año, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veintiocho (28) de tal mes de febrero, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando en tal oportunidad el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO su solicitud de serle concedido, llegado el momento de opción, el beneficio de destacamento de trabajo, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.
En data seis (06) de junio de igual año, se recibe, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, oficio distinguido 3549 informando del traslado efectuado del penado en cuestión, desde tal recinto penal al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), el día veinticuatro (24) de mayo de tal año dos mil ocho (2008), lo cual fuera igualmente informado a este Juzgado por comunicación número 0423-08 enviada por el Director del aludido Centro.
En data veintitrés (23) de septiembre del año en mención, siendo que se advierte con las precisiones contenidas en el cómputo de pena por último practicado que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veinticuatro (24) de octubre de igual año, y atendida solicitud de concesión del beneficio tanto por el penado como por su defensa, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1010/2008 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha doce (12) de diciembre siguiente, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 295/08, fechado tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por el Psicólogo FÉLIX CASTILLO, la Delegado de Prueba, LINA UBAN, y la abogada LISBETH LISAK, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), en razón de no encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal negando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.
En fecha veinticinco (25) del siguiente mes de marzo, habiendo transcurrido lapso considerable de tiempo desde la realización de la evaluación del penado por equipo técnico, y siendo que se verificó ya la opción del condenado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, ello de acuerdo a precisiones contenidas en el cómputo de pena último practicado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de tal medida de pre-libertad.
En fecha veintiuno (21) del mes de agosto de igual año, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 915-09, datado veintinueve (29) de junio del mismo año, y suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Carabobo, en Valencia, de la Coordinación Regional Central, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, ciudadana SOLANDY CASTILLO, haciendo remisión de informe suscrito por la Psicóloga MASIEL ESPINOLA, el Criminólogo CARLOS AVENDAÑO, y la abogada AURA CALATAYUD, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, el diagnóstico criminológico, el pronóstico, la conclusión y las sugerencias o recomendaciones, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del referido condenado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del corriente año, profiere decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, declarando redimida, por el trabajo y el estudio, y por cinco (05) meses y diecinueve (19) días, la pena que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007) y con ocasión de sentencia condenatoria, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; en consecuencia, en igual data y por razón de tal declaratoria judicial de redención, se practica nuevo cómputo de pena, quedando precisada su dispositiva en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, pero siendo que en el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA)…(omissis)…”
El día veintiocho (28) inmediato, cumplidos como se encontraran los requisitos de ley para la procedencia de la medida de pre-libertad en opción para el penado, se pronuncia este órgano jurisdiccional acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 adjetivo penal, la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, librándose, en consecuencia, en tal data, boleta de excarcelación respectiva, designándose el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” para dar cumplimiento al régimen en cuestión, quedando determinadas en el pronunciamiento judicial las condiciones u obligaciones de irrestricto cumplimiento por parte del penado con ocasión de la medida de pre-libertad concedida, a saber:
“…(omissis)…1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, en la Avenida Brito Figueroa, pasando la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), vía Universidad Rómulo Gallegos, Estado Guárico,, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; determinándose tal establecimiento abierto en razón del lugar donde habrá de iniciar actividad laboral el penado de acuerdo a oferta de trabajo consignada al expediente y subsiguientemente verificada. 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Jesús Adeliz Angulo Contreras en la sociedad mercantil “Ingeniería, Asesoría y Proyectos, C.A.” (INGAPROCA), debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes. 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet. 5. Recibir orientación psicológica, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos. 6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua, Guárico, Carabobo y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado o Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Y, el día veintisiete (27) del pasado mes de noviembre, mediante escrito dirigido al Tribunal, solicita el condenado, acordar este Juzgado permiso para ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del año en curso, así como el día primero (01°) de enero del venidero año, ello a fin de compartir las festividades navideñas con su familia en la dirección de residencia de sus seres queridos, la cual precisara, a saber: La Macarena, sector El Topo, callejón El Cristo, casa número 63, Los Teques, estado Miranda.
iI
DE LA motivación para decidir
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia del condenado durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en ella su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar el penado in commento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en La Macarena, sector El Topo, callejón El Cristo, casa número 63, Los Teques, estado Miranda, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona del penado a reintegrarse al Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse el Tribunal según corresponda, debiendo, además, el penado, comparecer ante la sede de este Tribunal en día de la segunda semana del mes de enero del año venidero. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona del penado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en el Estado Guárico, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en La Macarena, sector El Topo, callejón El Cristo, casa número 63, Los Teques, estado Miranda, con obligación de reintegro al recinto abierto en cuestión, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en el Estado Guárico.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al penado, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del condenado, con libramiento, además, de oficio dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
YRC/YRC*
Causa 1E-049/08
* Catorce (14) folios. Decisión de fecha 17-12-2009
Penado: NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO
Asunto: Permiso navideño
Sin enmiendas