REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-094/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hija de Magali Gil y Carlos Azuaje, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, de estado civil soltera, de oficio comerciante, y con último domicilio en Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 25, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, condenada en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-094/09, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” durante el período comprendido desde el día veintitrés (23) de diciembre del corriente año al día tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), ambas datas inclusive, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento la precitada ciudadana dada su condición de condenada cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, hiciera la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la calificación jurídica de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, la detención judicial preventiva de la imputada en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 013/2008, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día seis (06) de abril de igual año.
En fecha veintiocho (28) de mayo del referido año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención de la condenada, a saber, el veintitrés (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En igual data, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona de la penada MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, tendría opción desde el día veintitrés (23) de junio de igual año a la medida de destino a establecimiento o régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 745/2009 a la Directora de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluada la penada por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.
En fecha doce (12) del siguiente mes de junio, en la sede del Juzgado, previo su traslado desde el lugar de reclusión, fue notificada la penada en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL solicitó serle concedido el beneficio de régimen abierto manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.
El día doce (12) de noviembre del mismo año dos mil nueve (2009), cumplidos como se encontraran los requisitos de ley para la procedencia de la medida de pre-libertad en opción para la penada, se pronuncia este órgano jurisdiccional acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 adjetivo penal, la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, librándose, en consecuencia, en tal data, boleta de excarcelación respectiva, designándose el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” para dar cumplimiento al régimen en cuestión, quedando determinadas en el pronunciamiento judicial las condiciones u obligaciones de irrestricto cumplimiento por parte de la pena con ocasión de la medida de pre-libertad concedida, a saber:
“…(omissis)...1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, Boleíta, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciada en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupada y productiva percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana Mercedes Villavicencio de Silano en la Empresa “Inversiones Voyaguer 1090, C.A.”, operativa en la Parroquia El Valle, calle 12, Los Jardines del Valle, Edificio Residencias Bastidas, planta baja, local 01, cerca de la escuela “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, Caracas, Distrito Capital, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender la penada un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet; 5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección de pares al igual que el fortalecimiento de técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; 6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y, 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha siete (07) del mes en curso, atendido pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino en cuanto a redención de pena a favor de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUEJA GIL por la actividad laboral y educativa realizadas por la misma durante su estado de privación de libertad en tal recinto carcelario, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redimido de la pena un tiempo de dos (02) meses, veinticinco (25) días y tres (03) horas, practicando, en consecuencia, en la misma data, un nuevo cómputo de pena en el asunto in concreto, determinándose en el mismo lo que sigue:
“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiocho (28) de mayo del corriente año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, lleva a la fecha, cumplido de la pena, adicionando el período en que estuvo privada de libertad al tiempo que lleva sujeta a medida de pre-libertad, un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y TRES (03) HORAS, es por lo que, sumando este tiempo al lapso previamente precisado, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y TRES (03) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil once (2011). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, fue condenada a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, poder optar la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, opta la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, en su condición de condenada, puede la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el tiempo en que estuvo en estado de detención la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), y hasta la fecha en que perduró tal estado de reclusión en recinto carcelario, esto es, el día doce (12) de noviembre del corriente año dos mil nueve (2009), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto de la penada MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, este órgano jurisdiccional…(omissis)…”
Y, el pasado día quince (15) de este mes, en comparecencia ante la sede de este Juzgado, solicita la condenada, luego de ser notificada de la decisión declarando redención de pena a su favor y del consiguiente nuevo cómputo de pena practicado, acordar este Tribunal permiso para ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” desde el día veintitrés (23) del corriente mes al día tres (03) del venidero mes de enero, ello a fin de compartir las festividades navideñas con su familia en la dirección de residencia de sus seres queridos, la cual precisara, a saber: Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 35, Caracas.
iI
DE LA motivación para decidir
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL en el sentido de ser autorizada para ausentarse de la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir la penada con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia de la condenada durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora de la penada, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en ella su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé la condenada al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción de la condenada al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar la penada in commento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, ut supra identificada, a ausentarse de sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona de la penada a reintegrarse al Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerada como evadida y pronunciarse el Tribunal según corresponda, debiendo, además, la penada, comparecer ante la sede de este Tribunal en día de la segunda semana del mes de enero del año venidero. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona de la penada, ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y los días primero (01°) y dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, con obligación de reintegro al recinto abierto en cuestión, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el tres (03) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerada como evadida.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUEJE GIL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la penada, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa de la condenada, con libramiento, además, de oficio signado 1620/2009 dirigido a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
YRC/YRC*
Causa 1E-094-09
* Doce (12) folios. Decisión de fecha 17-12-2009
Penada: MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL
Asunto: Permiso navideño
Sin enmiendas