Los Teques, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-111/09
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias./ DEFENSA PUBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÌA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA/ PENADO: ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON.
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, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Denice Alarcón y Antonio Subero, residenciado en Carretera Vía La Raiza, Urbanización Betania, Calle 3, Apto. 27, PB, Los Valles del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.658.467. Teléfono 0414-921.53.45
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Denice Alarcón y Antonio Subero, residenciado en Carretera Vía La Raiza, Urbanización Betania, Calle 3, Apto. 27, PB, Los Valles del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.658.467; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 11/07/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con una pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11/07/2017).
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 11/07/2017.
INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 11/07/2017.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 11/07/2011. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 11/03/2012. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 11/11/2014. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS, medida la cual podrá solicitar a partir del día 11/07/2015. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Denice Alarcón y Antonio Subero, residenciado en Carretera Vía La Raiza, Urbanización Betania, Calle 3, Apto. 27, PB, Los Valles del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.658.467, penado en la causa signada con el N° 2E-111/09, finaliza la pena principal en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11/07/2017).
SEGUNDO: Por cuanto el penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 11/07/2017. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 11/07/2017.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 11/07/2011; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 11/03/2012; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 11/11/2014.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS, medida la cual podrá solicitar a partir del día 11/07/2015; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 17 de diciembre del año 2009, al Internado Judicial de Los Teques.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano ANTONIO JESUS SUBERO ALARCON, ya identificado, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan incluir en el sistema respectivo los antecedentes penales correspondientes; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Causa: 2E-111/09
Fecha: 14/12/2009
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