REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-087/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias./

DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ y CATERINE KARAM DIB, inscritas en el Inpreabogado Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.

PENADO: MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 30 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Visto el escrito, que corre inserto al folio 166 de la pieza IV de la presente causa penal, donde solicita el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937, permiso navideño a esta Instancia Judicial de trasladarse a La Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con el fin de de compartir y estar con sus familiares; dicho permiso lo solicita desde el día 24 al 27 de diciembre del año 2009 y 31 de diciembre de 2009 al 04 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara el penado es en Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa Nro. 31, Los Teques, Estado Miranda; en casa de su núcleo familiar. En este sentido este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente:
“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Destacamento de Trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Ahora bien, cursa inserto al folio 166 de la pieza IV de la presente causa penal, donde solicita el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a La Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con el fin de de compartir y estar con sus familiares; dicho permiso lo solicita desde el día 24 al 27 de diciembre del año 2009 y 31 de diciembre de 2009 al 04 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara el penado es en Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa Nro. 31, Los Teques, Estado Miranda,

En tal sentido, se evidencia a los folios 140 al 151 de la pieza IV de la presente causa, que este Tribunal en fecha 09/12/2009, dictó decisión mediante la cual el penado de autos se le otorgó la Fórmula Alternativa denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 10/12/2009, el ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937, se impuso de la decisión antes citada.

Así las cosas, después de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937, ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones impuestas por este Tribunal.

En tal sentido, esta Juzgadora procedió a la revisión del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, donde se evidencia que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937, ha cumplido con las presentaciones impuestas por este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, este Tribunal acuerda al penado de autos el permiso navideño solicitado, durante los siguientes días: JUEVES VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE AL DOMINGO VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, y luego TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO 2010, por cuanto dicho lapso de tiempo no interfiere al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante la cual le confirió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 479 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar EL PERMISO NAVIDEÑO, al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937,, durante los siguientes días: JUEVES VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE AL DOMINGO VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, y luego TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO 2010, para que este ubicable en la siguiente dirección: Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa Nro. 31, Los Teques, Estado Miranda a; debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, OTORGAR EL PERMISO NAVIDEÑO, al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.909.937,; durante los siguientes días: JUEVES VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE AL DOMINGO VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, y luego TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO 2010, para que este ubicable en la siguiente dirección: Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa Nro. 31, Los Teques, Estado Miranda; debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario


ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


ABG. FRANCISCO DELGADO






CAUSA N° 2E-087/09
Permiso navideño.
NCA/.-
16-12-2009.-