REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-062/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO/PENADA: HAIDEE COROMOTO ROMAN

, defensor Público Penal.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Visto el escrito, que corre inserto al folio 77 y 78 de la pieza V de la presente causa penal, donde solicita la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a el Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo, con el fin de de visitar a su ciudadana Madre que reside en la misma, y actualmente presenta quebrantos de salud; dicho permiso lo solicita desde el día 23 de diciembre del año 2009 hasta el día 07 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara la penada es en el Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo, en casa de su progenitora. En este sentido este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente:
“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Ahora bien, cursa inserto al folio 77 y 78 de la pieza V de la presente causa penal, donde solicita la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a el Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo, con el fin de de visitar a su ciudadana Madre que reside en la misma, y actualmente presenta quebrantos de salud; dicho permiso lo solicita desde el día 23 de diciembre del año 2009 hasta el día 07 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara la penada es en el Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo, en casa de su progenitora.

En tal sentido, se evidencia a los folios 163 al 173 de la pieza IV de la presente causa, que este Tribunal en fecha 10/07/2009, dictó decisión mediante la cual la penada de autos se le otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 479.1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en fecha 15/07/2009, la ciudadana HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, se le impuso de la decisión antes citada.

Así las cosas, después de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones impuestas por este Tribunal.

En tal sentido, esta Juzgadora procedio a la revisión del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, donde se evidencia que la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, ha cumplido con las presentaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, inserto al vuelto del folio 197, de cada treinta (30) días.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso, interpuesto por la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, la cual se observa que el lapso durante el cual está pidiendo autorización, para trasladarse al Estado Trujillo, es de una duración de dieciséis (16) días, es decir del 23 de diciembre del 2009 al 07 de enero de 2010, no obstante considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle al penado de autos el permiso navideño solicitado, de doce (12) días, es decir desde el día 23 de diciembre de 2009 al 03 de enero del año 2010, por cuanto dicho lapso de tiempo no interfiere al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante la cual le confirió la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 479.1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar EL PERMISO DE VIAJE, a la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, desde el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, hasta el día DOMINGO TRES (03) DE ENERO DEL AÑO 2010, ambas fechas inclusive, para que se traslade a el Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo; debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, OTORGAR EL PERMISO DE VIAJE, a la penada HAIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-12.497.968, desde el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, hasta el día DOMINGO TRES (03) DE ENERO DEL AÑO 2010, ambas fechas inclusive, para que se traslade al Pueblito Paramito Caliente, la entrada El Zapatero, Estado Trujillo, debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS






CAUSA N° 2E-062/08
NCA/nélida.-
07-12-2009.-