REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2E-110/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias./ DEFENSA PÚBLICA:DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL/PENADO: DOUGLAS RAFAEL CORDOVES

.

, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/08/1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: las Minas, calle Carabobo, Casa Nº 8, San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.464.316.

DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/08/1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: las Minas, calle Carabobo, Casa Nº 8, San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.464.316; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 18/04/2007, y en esa misma oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le acordó la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de UN (01) AÑO DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, UN (01) DIA; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) DIA; y le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
 LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la cual fue condenado el penado de autos; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) MESES. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) MESES. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla OCHO (08) MESES. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla NUEVE (09) MESES. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, penado en la causa signada con el N° 2E-110/09, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la cual fue condenado el penado de autos; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO: El ciudadano penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se declara.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) MESES; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla OCHO (08) MESES.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla NUEVE (09) MESES; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, ya identificado, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan incluir en el sistema respectivo los antecedentes penales correspondientes; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, a los fines de que se sirva realizar evaluación requerida en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese a la comunicación, copia certificada de la sentencia y del cómputo de la pena.

Líbrese al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan remitir el certificado de antecedentes correspondiente al penado de autos.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO





LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS CALERO

Causa: 2E-110/09
Fecha: 09-12-2009
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo
Penado: DOUGLAS RAFAEL CORDOVES
NICA/.-