REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA 3E2937-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RICARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, nació en fecha 3-4-1954, residenciado en Calle Ricaurte, nro. 46, sector La Curia, San Mateo, Estado Aragua.
FISCAL: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
PENA: DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, eiusdem.
Visto el escrito procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua, mediante el cual el Director del Centro así como el Delegado de Prueba solicitan “permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, para el penado: HERRERA, RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.685.304”, decide este Tribunal en los siguientes términos:
I
Se evidencia al folio 3 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E2937-04, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 1 de enero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, aprehendieron al ciudadano RICARDO HERRERA.
En fecha 2 del mismo mes, el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, previa solicitud Fiscal, decreta contra el prenombrado ciudadano, medida privativa de libertad.
En fecha 1 de julio de 2004, el Tribunal en función de Control nro. 2 con sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.685.304, a cumplir la pena de 12 años y 2 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves, sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, eiusdem (folios 38 al 54, pieza II). El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 22 de julio de 2004 (folios 63 al 72, pieza II).
Mediante auto publicado en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 12 de agosto de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 21 de septiembre de 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 16-1-2007 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, así como el 21-1-2008 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 3-3-2016.
En fecha 17 de abril de 2007 este Tribunal acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento - destacamento de trabajo - al penado RICARDO HERRERA, por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada con el nro. 002. (folios 115 al 119, pieza III).
En fecha 18 de abril de 2007 el penado acudió al Tribunal y se comprometió a cumplir con el beneficio acordado.
En fecha 6 de agosto de 2007 este Tribunal declaró redimida la pena por el trabajo realizado por el penado mientras permaneció privado de su libertad, por un tiempo de 7 meses, 19 días, 9 horas y 36 minutos (folios 175 al 176, pieza III).
En la misma fecha antes anotada, se practicó nuevo cómputo de pena y se indicó que el penado opta al beneficio de régimen abierto el día 11-5-2007, así como a la libertad condicional en fecha 11-6-2011, precisándose igualmente que el penado cumple la pena en fecha 13-7-2015 (folios 179 al 183, pieza III).
En fecha 10 de junio de 2008 este Tribunal otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto - régimen abierto - al penado RICARDO HERRERA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;
2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses;
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días;
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;
8. Prohibición de acercarse a las víctimas;
9. Recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2008, se libró oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua, comunicando la designación como lugar de pernocta del encausado.
En fecha 26 de junio de 2008 este órgano decisor acuerda la obligación del ciudadano RICARDO HERRERA, de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, quedando modificada en este particular la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008.
II
Ahora bien, mediante oficio número 381-09, fechado 21 de octubre de 2009, el Directo del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, conjuntamente con el Delegado de Prueba Abg. Rossana Capriles solicitan “permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, para el penado: HERRERA, RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.685.304”, argumentado tal pedimento en lo siguiente:
“- El Residente desde que se encuentra cumpliendo con esta medida de cumplimiento de Pena, ha demostrado adaptabilidad y adecuada progresividad en la readaptación en sociedad en las áreas vitales como individuo y persona.
- El Residente tiene un tiempo de un (1) año y cuatro (4) meses recluido en este Centro de Tratamiento Comunitario.
- El Centro de Tratamiento se encuentra virtualmente colapsado por el hacinamiento reinante los que nos ha llevado a buscar soluciones que flexibilicen el cumplimiento de condena a fin de abrir espacio a otros penados que optan por esta misma medida de prelibertad.”
En tal sentido, advierte este Tribunal que la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto - régimen abierto -, que fue acordada a favor del penado, en fecha 10 de junio de 2008, se cumple en Centros de Tratamiento Comunitario, y en el caso en análisis, es el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza, Maracay, estado Aragua, lugar donde debe el penado pernoctar, bajo la supervisión de las autoridades del Centro y específicamente, del Delegado de Prueba asignado al seguimiento conductual, quienes deben realizar el seguimiento que el caso amerite y brindar las herramientas necesarias al cumplimiento del objetivo propuesto por el Estado, esto es, rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido y, consecuentemente, su reinserción social.
Así pues, se dispuso como obligación, para el penado, en la antes mencionada decisión, la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, que se reitera, debe cumplir el penado, por lo que este Tribunal, niega el permiso solicitado a favor del penado RICARDO HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se observa que la progresividad en las áreas de tratamiento que denota el penado, según lo señala el informe conductual que se remite, por las autoridades del Centro, anexo a la solicitud, indica cumplimiento de los fines del Estado, lo cual es, por lo demás, en el marco de la medida de régimen abierto que, según el ordenamiento jurídico vigente –artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, se acordó al condenado al haber cumplido una tercera parte de la pena, medida que debe el penado cumplir hasta el 11-6-2011, fecha ésta indicada en el último cómputo practicado (6-8-2007) para optar a la medida de libertad condicional.
Deberá el penado cumplir, igualmente, las demás obligaciones acordadas en la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008, a saber: Mantenerse incorporado a la actividad laboral; abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días; mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal; cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne; no ausentarse del Centro de pernocta sin autorización del Tribunal; prohibición de acercarse a las víctimas; recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el permiso solicitado a favor del penado RICARDO HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, quien deberá continuar cumpliendo su condena, bajo la medida alternativa de cumplimiento de destino a establecimiento abierto –régimen abierto -, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza, Maracay, estado Aragua.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró lo conducente.
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
3E2937-04, seguido a Ricardo Herrera
1 diciembre 2009
Niega permiso.
6/6.-