REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA 3E070-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-15.825.893.
Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.411.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: EDDI GILBERTO ROSALES,/ PENADO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado y sede en Guarenas.
DELITO: Hurto calificado tentado, sancionado en el artículo 453.4 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un año de prisión y pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal.
Seguidamente se decide la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-15.825.893, para trasladarse a la residencia de su madre, María Espinoza, ubicada en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, durante las fiestas decembrinas, en el lapso 29 de diciembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010.
I
Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA y JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, fueron aprehendidos, en fecha 23 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al ser encontrados incursos en la comisión de delito contra la propiedad.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida privativa de libertad contra los supra mencionados.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación, por lo que en fecha 25 del mismo mes, el Tribunal de Control fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control impuso a los acusados, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9, siendo librada, en fecha 20 de diciembre de 2007, boleta de excarcelación.
En fecha 27 de mayo de 2008 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de Control publicó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, vista la admisión de los hechos que realizaron los acusados.
En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual se condena, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, cédula de identidad número V-15.825.893, a cumplir la pena de un (1) año de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
En fecha 25 de septiembre de 2008 se practicó cómputo de la pena, ordenándose, en fecha 6 de octubre de 2008, el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal decide:
…“procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-15.825.893, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año, y el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;
3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;
4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto,
5.- No incurrir en nuevo delito;
6.- No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las víctimas;
7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses.” …
Supervisa al probacionario, la Delegada de Prueba Abg. Carmen gragirena, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
II
Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal, escrito que suscribe el penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, al inicio identificado, mediante el cual solicita permiso para trasladarse a la residencia de su madre, María Espinoza, ubicada en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, durante los días 29 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010.
En tal sentido, considerando que la función que persigue el Estado Venezolano durante el período de cumplimiento de pena es la rehabilitación del penado y consecuentemente, su reinserción social, estimando que el permiso solicitado favorece al solicitante, toda vez que la integración al seno familiar coadyuva en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, es por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, trasladarse a la residencia de su madre, María Espinoza, ubicada en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, durante los días 29 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, autoriza al penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-15.825.893, para trasladarse a la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, durante los días 29 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
3E070-08
10-12-2009