REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

Exp. nro. 3E065-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, indocumentado, fecha de nacimiento 3-8-1975, hijo de María Torres de Ferrer y Juan De Mata Ferrer.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público Décimo, Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 2 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a favor del ciudadano ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se observa:

I

Se dicta la presente decisión, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), vigente para la fecha del inicio del trámite del beneficio de libertad condicional, norma aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal (G.O. nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009), por ser más favorable al penado, toda vez que en el artículo hoy reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido. ASÍ SE DECIDE.

II

El ciudadano ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, fue aprehendido en fecha 5 de marzo de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 6 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la comisión del delito de hurto calificado –con fractura-.

Así, en fecha 5 de abril de 2008, fue presentada formal acusación, por parte de la vindicta pública, contra el ciudadano ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES.

La audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2008, oportunidad en la cual el encausado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte.

En fecha 7 de julio de 2008, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 8 de julio de 2008 se publica, cómputo de la pena impuesta, donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 5-9-2008, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 5-11-2008, a la libertad condicional en fecha 5-7-2009, al confinamiento en fecha 5-9-2009, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 5-3-2010.

En fecha 8 de julio de 2008, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, recibiéndose el examen psicosocial en fecha 29 de septiembre de 2007, pero, el penado no presentó constancia de residencia ni oferta laboral, según lo pautado en los artículos 493.4 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mencionada evaluación realizada al penado, fue declarada “extemporánea” por el equipo técnico evaluador, ello según comunicación nro. 246-2009, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8, Guarenas.

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal libró oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando se realice al penado, informe psicosocial, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional son: Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena; que el penado no presente antecedentes penales y que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió las dos terceras partes de la pena privado de libertad (5-7-2009), no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario nro. 8, Guarenas, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales YAJAIRA PÁEZ VARELA (Trabajador Social), YUMERLING SILVERA (Psicólogo), NANCY JIMÉNEZ (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 8 del mes en curso, señala, entre otras cosas:
…“V.- PRONÓSTICO: Desfavorable, tomando en cuenta que el evaluado en el presente:
. Es irreflexivo entre el delito y no posee capacidad empática.
. No dispone de recursos adaptativos suficientes para resolver conflictos.
. No posterga gratificaciones.
. No posee sentimientos de pertenencias hacia su grupo familiar primario ni secundario.
VI. CONCLUSIÓN: El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de libertad condicional. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena libertad condicional, al penado ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, indocumentado, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES, indocumentado, fecha de nacimiento 3-8-1975, hijo de María Torres de Ferrer y Juan De Mata Ferrer, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines que el penado reciba la orientación del caso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO


Act nro. 3E065-08
Niega libertad condicional
ANTONIO BENJAMÍN FERRER TORRES
6/6.-