REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA nro. 3E2888-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
, titular de la cédula de identidad número V-17.744.648.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM/ PENADO: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.



Por recibidas, en fecha 4 de diciembre de 2009, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-17.744.648, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.

I

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente identificado nro. 3E2888-04, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 23 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano PABLO JESUS HERNÁNDEZ VELIZ, al ser encontrado incurso en la comisión Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 24 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad.

En fecha 8 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, realizó audiencia preliminar, donde siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.744.648, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JHON, REYES LARA JOSÉ EFRAIN y PELUQUERÍA BRIGGIT STYL (folios 97 al 108, pieza I).

En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto integró de la sentencia. (folios 112 al folio 123)

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 30 de marzo de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 5 de Abril del 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 14 de julio del 2005, este Tribunal procedió a reformar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose que el día 23-12-2005 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha a partir de la cual el penado podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose, asimismo, que la pena finaliza en fecha 23-12-2011.

En fecha 25 de enero de 2006, se publicó decisión por este Tribunal mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al penado PABLO JESÙS HERNÁNDEZ VELIZ, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, por lo que, en la misma fecha se libró orden de excarcelación nro. 001-06 dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folio 254, pieza I).

En fecha 19 de marzo de 2007 este Tribunal otorga al penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, quedando obligado el penado a: Presentarse al Tribunal cada 30 días; continuar laborando debiendo presentar constancia respectiva cada 3 meses; cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba; precisándose que las salidas transitorias sólo serán autorizadas por el Tribunal (folios 39 al 44, pieza II).

En fecha 25 de septiembre de 2008 la ciudadana ELIANA MARCHENA, quien se identifica con el número de cédula de identidad V-17.980.022, informa al Tribunal que su concubino, PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 7 de enero de 2009 este órgano jurisdiccional libra comunicación al Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, recibiéndose respuesta en fecha 21 de los corrientes, según oficio nro. 45-2009, de fecha 15 de enero de 2009, donde se informa que:

“en fecha 01/12/2008, se realizó la audiencia preliminar, mediante la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, en el proceso que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, impuesta por éste órgano jurisdiccional, en fecha 04/09/2008.”

En fecha 30 de enero de 2009 este Tribunal decidió:

“procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en fecha 19 de marzo de 2007, y DECRETA, contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad número V-17.744.648, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.”

II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 4 de diciembre de 2009, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 17 de noviembre de 2009, para que al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 3 meses y 8 días.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “Artesano”, durante el lapso 19-2-2009 hasta el 10-11-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

c.- Constancia de conducta, la cual refiere que el penado, “durante su permanencia en este reciento carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 17 de noviembre de 2009, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, según se indica en el acta respectiva, estimó ajustar la jornada diaria de trabajo en ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, conforme las exigencias del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se observa que el penado trabajó, en la actividad de Artesanía, un lapso de 8 meses y 21 días, por lo que, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se concluye como tiempo redimido, como lo propuso la Junta: 3 meses y 8 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses y 8 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-17.744.648, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 3 meses y 8 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO


Act. 3E2888-04
PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ
15-12-2009
REDENCIÓN DE PENA.-