REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
Exp. nro. 3E091-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.400.531, fecha de nacimiento 14-5-1953, de 57 años de edad, residenciado en la Victoria, estado Aragua.
, Defensor Público Penal, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, / DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO/ PENADO: RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, RETENCIÓN y SUSTRACCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, sancionado en el artículo 272 eiusdem.
PENA IMPUESTA: 3 años y 1 mes de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, a favor del ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, se observa:
I
Se dicta la presente decisión, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), vigente para la fecha del ingreso del expediente a este Tribunal -8 de mayo de 2009-, norma aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal (G.O. nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009), por ser más favorable al penado, toda vez que en el artículo hoy reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido. ASÍ SE DECIDE.
II
El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, portador de la cédula de identidad número V-4.400.531, fue aprehendido en fecha 17 de enero de 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niño.
En fecha 18 de febrero de 2009 se acuerda al Fiscal del Ministerio Público, prórroga de 10 días continuos a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
Así, en fecha 25 de febrero de 2009, fue presentada formal acusación, por parte de la vindicta pública, contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA.
La audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 6 de abril de 2009, oportunidad en la cual el encausado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de 3 años y 1 mes de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retención y sustracción indebida de niño, sancionado en el artículo 272 eiusdem. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha.
La presente causa es recibida, en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 8 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009 se publica cómputo de la pena impuesta, donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 24-10-2009, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 27-1-2010, a la libertad condicional en fecha 7-2-2011, al confinamiento en fecha 9-5-2011, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 17-2-2012.
En fecha 1 de octubre de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento, recibiéndose el examen psicosocial en esta misma fecha, 17 de diciembre de 2009.
III
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo - son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no presente antecedentes penales y que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió, en fecha 24-10-2009, la cuarta parte de la pena privado de libertad, no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales YAMIRA AMARO (Trabajador Social), CARMEN SERRANO (Psicólogo), CARMEN SIERRA (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
El mencionado informe, recibido en esta fecha, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…“V.- PRONÓSTICO:
El equipo Técnico emite opinión Desfavorable, ya que el perfil del penado se asocia a marcado deterioro de los aspectos socio-emocionales, aunado a nulo aprendizaje de la experiencia y apoyo familiar carente de herramientas para ejercer control sobre el penado.
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.” …
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal niega al penado RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, portador de la cédula de identidad número V-4.400.531, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social del Internado Judicial de Los Teques, a los fines que el penado reciba la orientación que haya lugar.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
FRANCISCO DELGADO
Act nro. 3E091-09
Niega destacamento de trabajo
RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA
17-12-2009
6/6.-