REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3E2997-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, portador de la cédula de identidad nro. V-12.157.700, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital YARE.
, Abogada en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ,/ DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL/ PENADO: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 27 AÑOS, 4 MESES, 20 DÍAS, 19 HORAS Y 8 MINUTOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 eiusdem, VIOLACIÓN, descrito en el artículo 375.4° ibidem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem.


Visto que en esta fecha se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, portador de la cédula de identidad nro. V-12.157.700, por un tiempo de 7 meses, 2 días y 12 horas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la redención de la pena acordada a favor del penado en fecha 16 de noviembre de 2005, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el antes mencionado artículo 482 del texto adjetivo penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 12 de marzo de 2001, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, que condena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, ut supra identificado, a cumplir la pena de 27 AÑOS, 4 MESES, 20 DÍAS, 19 HORAS Y 8 MINUTOS DE PRESIDIO Y PENAS CCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de: violación y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, robo agravado, tipificado en el artículo 460 eiusdem, violación, descrito en el artículo 375.4° ibidem y lesiones intencionales leves calificadas en la ejecución de robo agravado, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem, y vistas las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional mediante el cual se declara redimida la pena impuesta al ciudadano identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO fue detenido preventivamente en fecha 24-4-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 223 de la pieza II del presente expediente, hasta el día 20-12-2005, cuando es ordenada su libertad con ocasión de la medida de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- que le fue acordada (folios 151 al 154 pieza VII), con un tiempo de privación de libertad efectiva de 5 años, 7 meses y 26 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Desde el día 21-12-2005 hasta el día 9-1-2008, el penado cumplió de la pena, bajo la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, un tiempo de 2 años y 18 días.

TERCERO: Este órgano decisor, en decisión de fecha 16-11-2005 (folios 111 al 113 pieza VII), declaró redimida la pena por un tiempo de 1 año, 3 meses, 18 días y 12 horas; igualmente, en esta fecha, 17-12-2009, este Tribunal declara redimida la pena por un tiempo de 7 meses, 2 días y 12 horas, lo que totaliza un tiempo de pena redimida de 1 año, 10 meses y 21 días.

CUARTO: El penado fue nuevamente detenido en fecha 10-1-2008, cuando este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó REVOCAR el beneficio de trabajo fuera del establecimiento que le fue acordado, por lo que a la presente fecha, 17-12-2009 tiene efectivamente privado de libertad un tiempo de 1 año, 11 meses y 7 días.

QUINTO: Sumando el tiempo efectivo de privación de libertad, el total de tiempo redimido, más el tiempo cumplido con el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tenemos que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO cumplió de la pena, al día 17-12-2009, 11 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS.

SEXTO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO fue condenado a cumplir la pena de 27 años, 4 meses, 20 días, 19 horas y 8 minutos de presidio, por lo que resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 17-12-2009, un tiempo de 15 AÑOS, 10 MESES, 8 DÍAS, 19 HORAS Y 8 MINUTOS.
Se precisa, como fecha de finalización de la condena, 25-10-2025, 7:08 p.m.

SÉPTIMO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 25-10-2025, 7:08 p.m.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 25-10-2025, 7:08 p.m.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 6 años, 10 meses, 5 días, 4 horas y 47 minutos, pero, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, según decisión de fecha 10-1-2008, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El tiempo mínimo requerido para este beneficio es haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, a saber, 9 años, 1 mes, 16 días, 22 horas, 22 minutos y 40 segundos, pero, por cuanto al penado le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 eiusdem, no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El tiempo mínimo requerido para esta modalidad de cumplimiento de pena es haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 18 años, 3 meses, 3 días, 20 horas, 43 minutos y 40 segundos, pero, por cuanto al condenado ut supra identificado, le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 ibidem, no opta por esta medida de libertad anticipada.

NOVENO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la condena, en el presente caso, 20 años, 6 meses, 15 días, 14 horas y 21 minutos, esto es en fecha 9-11-2020, 2:21 p.m., pero tomando en consideración el tiempo redimido, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, a partir del 18-12-2018, a las 2:21 p.m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

DÉCIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO opta a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, firme como se encuentra la sentencia condenatoria.

DÉCIMO PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de cinco años, por lo que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DÉCIMO SEGUNDO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO se mantiene actualmente recluido en Centro Penitenciario Región Capital YARE I.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO
CAUSA Nº 3E2997-04
Nuevo cómputo de la pena por redención