REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3E457-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, portador de la cédula de identidad N° V-13.232.554.
, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO/ PENADO: EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado.
DELITO: Robo Agravado, descrito y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.


Vista la decisión publicada el día de hoy, que declaró redimida la pena impuesta al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de 2 meses y 6 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a lo que en tal sentido prevé el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, igualmente, la redención de pena de fecha 3 de abril de 2008, por un tiempo de 4 meses, 12 días y 12 horas, igualmente, la redención acordada en fecha 26 de febrero de 2009, por un tiempo de 2 meses y 28 días.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 16 de diciembre de 1997, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, a cumplir la pena de 8 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, y vistas las decisiones publicadas por este órgano jurisdiccional, que declaran redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, fue detenido preventivamente en fecha 9-3-1996, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente cuaderno, hasta el día 4-7-1996, cuando fue puesto en libertad, por lo que permaneció recluido, efectivamente, un tiempo de 3 meses y 25 días.

SEGUNDO: El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MÁRQUEZ BASTARDO fue, nuevamente, aprehendido en fecha 22-9-2006, según se evidencia la folio 26 pieza III, hasta el día 27-7-2009, cuando este Despacho le otorgó la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto - régimen abierto -. Así, hasta el día de hoy, 17-12-2009, tiene de pena cumplida, 3 años, 2 meses y 25 días.

El tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 4 meses, 12 días y 12 horas (decisión de fecha 3-4-2008), 2 meses y 28 días (decisión de fecha 26-2-2009), 2 meses y 6 días (decisión de fecha 17-12-2009), resultando un total de tiempo de pena redimida, por el trabajo realizado intramuros, de 9 meses, 16 días y 12 horas.
Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, resulta que el ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO tiene cumplido de la pena, al día 17-12-2009, un total de 4 años, 4 meses, 6 días y 12 horas.

El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 17-12-2009, un tiempo 3 años, 7 meses, 23 días y 12 horas.

Se precisa, como fecha de cumplimiento de la pena, el 10-8-2013, 12:00 m.

TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 10-8-2013, 12:00 m.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, finaliza en fecha 10-8-2013, 12:00 m.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado EFRAÍN ANDRÉS MÁRQUEZ BASTARDO podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo que se declaró redimido por este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

A.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Opta el penado, por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (2) años, lo cual ya cumplió.

B.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, dos (2) años y ocho (8) meses, que ya cumplió.

C.- LIBERTAD CONDICIONAL: El tiempo mínimo requerido para esta medida es las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurriría el día 27-9-2011, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 10-12-2010, 12:00 m.

QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, el tiempo mínimo requerido es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, seis (6) años, por lo que optaría por tal medida, inicialmente, en fecha 27-5-2012 a las 12:00 m., pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida el 11-8-2011.

SEXTO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, entre otros requisitos, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, y por cuanto en el caso sub examine, la condena impuesta, es de 8 años, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


FRANCISCO DELGADO



Causa Nro. 3E457-99
17-12-2009
Nuevo cómputo de pena por redención.
5/5.-