REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA nro. 3E081-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-11.041.889.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal.
Por recibidas, en fecha 4 de diciembre de 2009, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-11.041.889, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.
En tal sentido, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
I
El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, fue aprehendido en fecha 1-8-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal de del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, cédula de identidad nro. V-11.041.889, a quien le impuso la pena de 6 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 12 de marzo de 2009, publicándose, en fecha 16 de marzo de 2009, cómputo de pena.
II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 4 de diciembre de 2009, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques:
a.- Opinión favorable emitida, en fecha 17 de noviembre de 2009, para que al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 3 meses y 13 días.
b.- Constancia de Trabajo en la actividad “Artesano”, durante el lapso 2-2-2009 hasta el 10-11-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
c.- Constancia de conducta, la cual refiere que el penado, “durante su permanencia en este reciento carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).
En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 17 de noviembre de 2009, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, según se indica en el acta respectiva, estimó ajustar la jornada diaria de trabajo en ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, conforme las exigencias del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se observa que el penado trabajó, en la actividad de Artesanía, un lapso de 9 meses y 8 días, por lo que, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se concluye como tiempo redimido, como lo propuso la Junta: 3 meses y 13 días. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses y 13 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-11.041.889, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 3 meses y 13 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act. 3E081-09
JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA