REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 7 de diciembre de 2009
199° y 150°
ACTUACIÓN nro. 3E109-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-19.734.834, nacido en fecha 7-11-1984, de 25 años de edad.
, Defensor Público Penal.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO/ PENADO: FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Vista la sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V-19.734.834, a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este órgano jurisdiccional decide:
I
El ciudadano FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, fue aprehendido en fecha 23 de septiembre de 2005, siendo inmediatamente presentado, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, órgano jurisdiccional que, previo pedimento fiscal, le decretó medida privativa de libertad
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ordena la excarcelación del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida cautelar sustitutivas señaladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem (folios 237 al 252, pieza III).
En audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó al ciudadano FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 24 de noviembre de 2009, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, donde se le asigna la nomenclatura 3E109-09.
En fecha 26 de noviembre de 2009 este Tribunal dicta auto acordando librar oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitando remisión de copia certificada de acta de aprehensión, toda vez que el hoy penado se encuentra detenido a la orden del mencionado Despacho, recibiéndose lo conducente, en fecha 4 del mes en curso.
En fecha 7 de diciembre de 2009 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el penado FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ le falta por cumplir de la pena impuesta, 9 años, 4 meses y 22 días, asimismo, se indicó, como fecha de cumplimiento de pena, el 29-4-2019.
II
Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
… Omissis…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.”…
Dispone la norma antes inserta que si el penado hubiere sido condenado a pena que exceda de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es el caso que el ciudadano FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.734.834, fue sentenciado, a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En aplicación de lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que respecto a la presente causa, en fecha 2 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, ordenó la excarcelación del encausado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se considera ajustado a derecho decretar, contra el ciudadano JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, en relación con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V-19.734.834, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
Notifíquese. Líbrense comunicaciones respectivas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E109-09
FELIX JAVE CASTILLO MARTÍNEZ
DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
7-12-2009