REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-044-07

Visto el escrito presentado por los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira Magallanes, actuando en su condición de Defensores Privados de los PENADOS JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ Y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, mediante el cual le hacen dos pedimentos a este Despacho, primero que se oficie a las autoridades del Internado Judicial del Paraíso, “la Planta”, para que sean ellas las encargadas de supervisar en dicho establecimiento el cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio concedido, y segundo, que se estudie la posibilidad de concederles un permiso especial, para que los mismos puedan permanecer en sus hogares respectivos durante el lapso comprendido desde el 20 de Diciembre de 2009, hasta el 03 de Enero, de 2010, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

“(…) Primero: Tomando en consideración la entidad del delito en el que se vieran involucrados e igualmente visto que dichos ciudadanos antes de este identificado hecho, tuvieron una conducta predelictual integra e impecable, es decir, que no podían ser considerados de modo alguno como “MALANDROS” e igualmente; visto que han recibido amenazas de parte de los familiares de la víctima, de querer verlos muertos; estudie la posibilidad de oficiar y consiguientemente remitir a las autoridades del Internado Judicial de “LA PLANTA”, en el paraíso, Municipio Libertad del Distrito Metropolitano de Caracas; previas coordinaciones con el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia; para que sean estas autoridades las encargadas de supervisar EN DICHO ESTABLECIMIENTO, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio concedido, tal como efectivamente lo solicitamos, lo cual redundara en el resguardo de la integridad física de los mismos, quienes ya han cumplido parcialmente, con las obligaciones de Ley. SEGUNDO: Asimismo; visto todo cuanto ha sido el desarrollo del proceso que les ha precedido y en el cual han prestado su máxima colaboración y que ha evidencia su voluntad de acogerse a la autoridad que a bien sea designada para este u otro fin; se estudie la posibilidad de CONCEDERLES UN PERMISO ESPECIAL, tal como efectivamente lo solicitamos, para que los mismos puedan permanecer en sus hogares respectivos durante el lapso comprendido desde el 20 de Diciembre de 2.009, hasta el 03 de Enero, de 2010, ambos inclusive; lo cual obedece, sin que signifique una causa relevante, a que los mismos han pasado varias temporadas decembrinas sin sus familiares y así HUMANAMENTE HABLANDO, es requerido por el grupo familiar, lo cual ha sido una base fundamental para el logro de la justicia y su permanencia en libertad vigilada.

Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”
En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

En tal sentido, se evidencia que este Tribunal en fecha 27-11-2009, dictó decisión mediante la cual otorga la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Pernoctar todos los días en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” (caracas)
2.- Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le asigne, con la frecuencia que éste determine.
3.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.
4.- No podrá cambiar del lugar del trabajo que consta en las actas procesales, sin antes notificar previamente al Tribunal.
5.- No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal.
6.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) Presentarse ante este Juzgado cada quince (15) días.

De manera que evidenciándose que los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, han demostrado adaptabilidad y cumplimiento a las normas impuestas, es posible considerar un sistema de premio o privilegio, que sirva de incentivo para mantener o mejorar la conducta que han demostrado tener hasta ahora y lograr la más favorable evolución de la misma, lo que ha sido concebido por la Ley de Régimen Penitenciario, para la reinserción y rehabilitación del penado.

Finalmente es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso, interpuesta por la defensa de los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, la cual se observó que el lapso durante el cual está pidiendo autorización, no interfiere al cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27-11-09, mediante la cual otorgó FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL PERMISO DE NAVIDAD, a los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, para compartir con su familia, el primero, con residencia ubicada en el Edificio Los Jockeys, piso 5, apartamento 5-E, Sector la Macarena, Los Teques, Estado Miranda, y el segundo, con residencia ubicada en Edificio Los EYP, piso 6, apartamento 6-E, Calle el Estanque, Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda, sin salir de la jurisdicción de los Altos Mirandinos, Estado Miranda, durante los días JUEVES VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en el Internado Judicial El Paraíso, la planta, Caracas, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, el día sábado 26-12-2009, asimismo se le AUTORIZA durante los días JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL DÍA VIERNES PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2010, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en el Internado Judicial El Paraíso, la planta, Caracas, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, el día sábado 02-01-2010, lo cual se verificará en forma oficial si dieron cumplimiento a lo anteriormente expuesto, con CARÁCTER OBLIGATORIO, en caso contrario se considera fugado, lo que ameritará la revocatoria de la medida acordada por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de permiso interpuesta por la defensa privada en nombre de sus representados. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa privada de los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, en el sentido que sean las autoridades del Internado Judicial de la Planta en el paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, las encargadas de supervisar el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” que funciona en dicho establecimiento, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a sus defendidos como consecuencia del beneficio concedido, en este caso, Destacamento de Trabajo; este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que la estructura organizativa de los Centros de Pernoctas y de los Centros de Tratamiento Comunitario depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen”.

Así que los Directores de esos Centros, Delegados de Pruebas, Jefe de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, entre otros, los designa la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada que se encuentre cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria. Entonces, no le corresponde a este Tribunal ordenarle al Director del Internado Judicial de la planta que supervise a sus defendidos en el cumplimiento de sus obligaciones, pues como se sabe en cada centro de pernocta que existe en el país hay un director y varios delegados de prueba que tienen esas funciones de supervisión de los que allí se encuentran cumpliendo pernocta. Ahora bien, si los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, sienten que sus vidas corren peligro en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, deben dirigirse al Tribunal por escrito y solicitar el cambio de centro de pernocta de su preferencia, a los fines de garantizar su derecho a la vida, y el Tribunal se pronunciará oportunamente.

A modo de ejemplo vemos que el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las funciones del Delegado de Prueba cuando se suspende la ejecución de la pena a un ciudadano, funciones estas que son iguales a las que debe cumplir un delegado de prueba cuando se otorga a un penado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional). El referido artículo establece lo siguiente:

“Delegado de Prueba. Cuando se suspende la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al punto primero de su escrito en el sentido que sean las autoridades del Internado Judicial de la planta las que supervisen el cumplimiento de las condiciones impuestas a sus defendidos como consecuencia del beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera acordado en fecha 27 de noviembre del año en curso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL PERMISO DE NAVIDAD a los penados JOSE DANIEL GUTIERREZ BERMUDEZ y JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.471.373 y V-12.782.229, respectivamente, para compartir con su familia en su residencia, ubicada la del primero de los nombrados en el Edificio Los Jockeys, piso 5, apartamento 5-E, Sector la Macarena, Los Teques, Estado Miranda, y la del segundo en el Edificio Los EYP, piso 6, apartamento 6-E, Calle el Estanque, Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda, sin salir de la jurisdicción de los Altos Mirandinos, Estado Miranda.

1.- Durante los días JUEVES VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en el Internado Judicial El Paraíso, la planta, Caracas, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, el día sábado 26-12-2009.
2.- Asimismo se les AUTORIZA durante los días JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA EL DÍA VIERNES PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2010, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en el Internado Judicial El Paraíso, la planta, Caracas, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, el día sábado 02-01-2010, lo cual se verificará en forma oficial si dieron cumplimiento a lo anteriormente expuesto, con CARÁCTER OBLIGATORIO, en caso contrario se considera fugado, lo que ameritará la revocatoria de la medida acordada por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de permiso interpuesta por la defensa privada en nombre de sus representados

En cuanto al punto primero del escrito de solicitud interpuesto por la defensa privada, en el sentido que sean las autoridades del Internado Judicial de la planta las que supervisen el cumplimiento de las condiciones impuestas a sus defendidos como consecuencia del beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera acordado en fecha 27 de noviembre del año en curso, este Tribunal considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Regístrese, publíquese y notifíquese a los penados la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.