REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-110-09
Visto el escrito presentado por la Abg. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando como Defensora del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, mediante la cual solicita el cambio de centro de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de Yare, para el Internado Judicial de Los Teques, en razón de que fue amenazado de muerte por parte de otro penado que recién ingresa al Internado Judicial de Yare, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La Defensora Pública fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
“En el día de hoy lunes (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:40 de la mañana comparece por ante esta Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda –Extensión Los Teques, de manera espontánea la ciudadana: NUBIA YUBEIRI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.682, Residenciada en calle 24 de julio, casa N° 76, Los Mangos, barrio pan de Azúcar, en su carácter de cónyuge del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, a quien se le sigue causa por ante el tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, signada bajo el N° 4E-110-09, Telef: 0416-414.84.29, a objeto de exponer lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitarle con carácter de extrema urgencia se traslade a mi concubino del internado Judicial de Yare hasta el Internado Judicial de Los Teques, toda vez que su vida corre peligro, ya que recibe constantes amenazas de muerte de parte de un interno que llegó nuevo al penal. Es todo”
Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”
En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.
Ahora bien, el ciudadano JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello se encuentra cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Yare, pero como su vida corre peligro de muerte, debido a las amenazas proferidas por otro penado que acaba de ingresar al mencionado internado, tal como lo manifestó la ciudadana NUBIA YUBEIRI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.682, concubina del penado, ante la Defensora Pública Novena Penal Suplente, quien ejerce la defensa del penado; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar el traslado del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna. Se descarta el Internado Judicial de Los Teques propuesto como lugar de reclusión para el penado de autos, por parte de la Defensa Pública, por considerar que el mismo no es centro de cumplimiento de pena. En consecuencia se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Novena Penal Suplente, Abg. Leslie Herrera, y se ordena el traslado del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, quien se encuentra cumpliendo actualmente condena en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se descarta el Internado Judicial de Los Teques propuesto como lugar de reclusión para el penado de autos, por parte de la Defensa Pública, por considerar que el mismo no es centro de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Pública y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.
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EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.