REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-071-08
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Briceño (v) e Ildemaro Díaz Marrero (v), domiciliado en Carrizal, Calle Las Américas, casa N° 7, entrando al lado de la bodega Las Américas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folios 59 y 60 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de TRES (03) MESES, TREINTA Y UN (31) DIAS Y DOCE (12) HORAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 10-07-2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que sumado a la redención practicada en fecha 12-08-2009 de TRES (03) MESES más la redención practicada en esta misma fecha de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, hace un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y SEIS (06) HORAS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el 09-10-2014 A LAS 06 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el día 09-10-2014 A LAS 06 HORAS.
Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.