REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-117-09

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángela Rojas Seijas (v) y de José Celestino Coroni (v), domiciliado en el Kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, Callejón La Veguita, casa N° 04, La Oveja Negra, Los Teques, Estado Miranda, teléfono N° 0212-323.26.13 y titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 25-06-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, fue detenido en fecha 20-02-2004 y salió en libertad en fecha 21-12-2006, por habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día 25-06-2009 fue detenido nuevamente el prenombrado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24-08-2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de las misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el día 24-08-2008.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el día 24-04-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, el día 24-12-2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-08-2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de la Región Capital de Yare, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.