REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-3043-05
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida contra el ciudadano FREDDY NICOLAS MORENO SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 20-03-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Moreno (v) y de Gladis Lucrecia Silva (v), residenciado en: Vereda Zaraza, N° 196, Bello Monte I, Zuata, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, a tal efecto se observa:
El ciudadano FREDDY NICOLAS MORENO SILVA, fue condenado en fecha 01/07/2005 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, Ejusdem.
Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 24-09-2008, le acordó al ciudadano FREDDY NICOLAS MORENO SILVA, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del texto adjetivo penal bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas, hasta el día 08-12-2009, fecha en la cual culminó la pena impuesta.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo fijado por el beneficio y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por el Delegado de Prueba Dennos Requena, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria impuesta contenida en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decidor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribiunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala, signada con el N° 03-2352, estableció:
“…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva… La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY NICOLAS MORENO SILVA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY NICOLAS MORENO SILVA, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte, Ejusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y librense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.