REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-110-09

Visto el contenido del acta de fecha 15 de diciembre del año en curso, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NUBIA YUBEIRY GONZALEZ ALMENAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.682, ante la sede de este Tribunal, quien se identificó como concubina del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, y expuso:

“Comparezco ante este Despacho a fin de informar que mi concubino no puede ser trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, porque tiene problemas con otros internos y corre peligro su vida, es todo”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.

Ahora bien, el ciudadano JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello se encuentra cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Yare, pero como su vida corre peligro de muerte, debido a las amenazas proferidas por otro penado que acaba de ingresar al mencionado internado, y también tiene enemistad con otros presos en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, tal como lo manifestó la ciudadana NUBIA YUBEIRI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.682, concubina del penado, en este Juzgado y en la Defensoría Pública Novena Penal; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar el traslado del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna. Se acoge la propuesta del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión para el penado de autos, por considerar que ya el penado tiene el tiempo cumplido para optar al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y ya se ordenó la práctica del pronostico de conducta, de modo pues que su estadía en dicho Internado no debería ser por mucho tiempo.

En consecuencia se deja SIN EFECTO el traslado del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, tal como lo había ordenado el Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año en curso, en razón de que en ese Internado tampoco se le garantiza la vida al penado, tal como lo manifestó su concubina en este Juzgado, y por ese motivo se ordena la reclusión del penado en el Internado Judicial de Los Teques y así se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la concubina del penado, ciudadana Nubia Yubeiry González Almenar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Nubia Yubeiry González Almenar, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.682, quien se identificó como concubina del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 15.519.998, y se ordena el traslado de éste al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, ya que su vida corre peligro de muerte en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, donde se encuentra actualmente detenido, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja SIN EFECTO el traslado del penado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, como lo ordenara este Juzgado en fecha 10-12-2009, porque también allí su vida corre peligro de acuerdo a lo manifestado por su cónyuge en este Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Pública y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.
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EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.