REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-2988/04

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-10-1965, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, domiciliado en la UD 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camejo, Callejón Vuelta la Copa, casa sin número, de color azul, Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 47 de la pieza ocho de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 22-01-2002 hasta la presente fecha, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, que sumado a las redenciones practicadas en las fechas 30-05-07, 30-04-09 y la de hoy, hace un total de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia el cumplimiento de la condena, lo cual extingue la responsabilidad criminal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo así la condena impuesta, lo cual extingue la responsabilidad criminal del prenombrado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.

RAMA/FD.