REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 4E-109-09
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del penado YIMMI ANGEL SUAREZ BELLO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.565, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 01 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, condenó al ciudadano YIMMI ANGEL SUAREZ BELLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el cómputo de cumplimiento de pena cursante al folio dos (2) de la tercera pieza, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 28 de noviembre de 2009 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, dispone:
“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetro, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, se observa que el ciudadano YIMMI ANGEL SUAREZ BELLO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 58 de la tercera pieza, elaborada por la Dirección de Custodia Penitenciaria del Internado Judicial de Los Teques, Consultoría Jurídica, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante al folio 61 de la tercera pieza de la presente causa.
Cursa además al folio 43 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal José Antonio Páez, Sector 1, Etapa 1, Parroquia “Rómulo Betancourt”, Barinas, Estado Barinas, donde se indica la residencia de la ciudadana Angelina del Carmen Bello Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.695, lugar donde residirá el ciudadano YIMMY ANGEL SUAREZ BELLO, a saber, Urbanización José Antonio Páez, Sector Uno, Calle Dos, Vereda 28, casa N° 18, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la conversión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano YIMMY ANGEL SUAREZ BELLO, quedará en la obligación de residir en Urbanización José Antonio Páez, Sector Uno, Calle Dos, Vereda 28, casa N° 18, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, más el aumento de una tercera parte, es decir, hasta el día 04 de Agosto de 2011 a las 16 horas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano YIMMI ANGEL SUAREZ BELLO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.565, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Urbanización José Antonio Páez, Sector Uno, Calle Dos, Vereda 28, casa N° 18, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el tiempo de la pena que le resta por cumplir, mas una tercera parte, es decir, hasta el día 04 de Agosto de 2011 a las 16 horas.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas, notificando el régimen impuesto al ciudadano YIMMI ANGEL SUAREZ BELLO.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.