Los Teques, QUINCE (15) de Diciembre de 2009.
199° y 150°




Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 14 de octubre de 2009 en la causa seguida en contra del adolescente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, convocada en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, presente la victima ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA asistido por su Defensora Publica Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES, y aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL; LIBIA ROA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: AMALIA IBELICE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO. MAGALY RAFET.
CAPITULO II
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 05-04-05, por comparecencia realizada en la Fiscalía 15 del Ministerio Público, por el ciudadano ISRAEL FERNANDO HERRERA. Representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde interpuso denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haberla golpeado causándole lesiones especificadas en el informe medico legal que cursa en el folio (09).
Citado el adolescente ante el Ministerio Publico, se procedió a realizar acta de conciliación en fecha 12 de mayo de 2005, por lo cual se promovió la eventual acusación por la comisión del delito de LESIONES LEVES; previsto en el articulo 416 del Código Penal, con la solicitud del Ministerio Publico de homologar el acuerdo según el cual ambas partes se comprometía a respetase mutuamente y solucionar sus problema a través del dialogo.
En fecha 14 de octubre de 2009 se realizo la audiencia de conciliación, presentes todas las partes, victima e imputado, dictando este Tribunal auto de homologación del preacuerdo conciliatorio fijando el plazo de dos (2) meses contado a partir de esta fecha, para el cumplimiento del acuerdo y suspendió el proceso a pruebas, conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO:


EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo en forma clara y sin dudas, que “ Estoy de acuerdo con la conciliación y pido que se termine esta causa.. Es Todo “.
La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que la victima manifiesta su total conformidad con el cumplimento del acuerdo conciliatorio y considerando que no existe violaciones de orden legal por la no comparecencia del imputado ni asuntos que objetar de orden constitucional o legal SOLICITO el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de esta causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la cual se adhirió la Defensa Publica.


El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plexo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



El Tribunal analizada la situación planteada, observa que si bien no compareció el imputado al acto de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, estimamos que en orden al derecho que le asiste, a la tutela efectiva, manifestada en el derecho a obtener una resolución definitiva en la investigación que se le sigue, que el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del ministerio público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley a la victima, quien afirmo haber cumplido el imputado las condiciones pactadas durante todo el plazo y, estimando que se trata de un acto que procura decisiones que favorecen al imputado, y que sus derechos representados por la Defensa Publica fueron en todo momentos preservados y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante y necesario es la comparecencia de la víctima, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación el auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa; refiriéndose al imputado”.
Observado el Criterio de la Sala, estima quien decide, que la comparecencia al acto de verificación de las condiciones fijadas en el plazo de suspensión, no es obligatoria, por haber asistido previamente a la audiencia conciliatoria, que es uno de aquellos actos que se requiere necesariamente su presencia por constituirse obligaciones mutuas además de asumir las responsabilidades propias del proceso especial de adolescentes, lo que no aconteció en este caso pues si compareció el imputado, En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, que la victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto al haber operado una causal de extinción de la acción penal lo es procedente sobreseer esta causa de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES; previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente. Todas Las partes se encuentran debidamente notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los QUINCE (15) de Diciembre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. MAGALI RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-1118-07