REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSAS: 1E-465-05/1E-602-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: AÑEZ COVA YUBEISI NATHALY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.652, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 10-02-1989; DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO APROBADO; DE OFICIO DEL HOGAR; HIJA: DILIA COVA (V) Y ARGENIS AÑEZ (V), Y RESIDENCIADA EN: EL BARRIO AQUILES NAZOA; SECTOR LA REDOMA; ESCALERA CALAZÓN; CASA SIN NUMERO; DE MADERA, DE PUERTA NEGRA, AL FINAL DE LA ESCALERA, CERCA DE LA GUARDERÍA, SUBIENDO EN DONDE ESTA LA HERRERÍA; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-155-75-15 Y 0412-591-12-48.
DEFENSA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON, FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS:
ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTAS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 5, 8, 14 Y 16 EJUSDE.(CAUSA 1E-465-05)
ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTAS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 5, 8, 11 Y 20 EJUSDEM. ( CAUSA 1E-602-06)
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado la joven adulta AÑEZ COVA YUBEISI NATHALY, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.652, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 77 ordinales 5, 8, 14 y 16 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LINSAY JHONNNDRINA ARAUJO MEDINA , este Tribunal de Ejecución, observa:
En fecha 26-07-05, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, sanciono a la adolescente YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, al encontrarla culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 77 ordinales 5, 8, 14 y 16 ejusdem a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES.
En fecha 20-09-05, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, remite las actuaciones a este Tribunal, en donde se le da ingreso el día 26-09-05, con el N° 1E-465-05 y se fijo el acto de imposición de sanción para el día 03-10-05, realizando el acto.
En fecha 09-11-06, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, sanciono a la adolescente YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Codigo Penal, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 77 ordinales 5, 8, 11 y 20 ejusdem, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES.
En fecha 27-11-06, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, remite las actuaciones a este Tribunal, en donde se le da ingreso el día 06-12-06, con el N° 1E-602-06 y se fijo el acto de imposición de sanción para el día 18-01-07, realizando el acto,. En fecha 12-03-09, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, realizo la audiencia especial para la verificación de cumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, dictado en fecha 26-07-05, en la cual se acordó fijar una nueva audiencia para el día 10-05-07 y se le advirtió a los sancionados que de no cumplir con las medida impuesta, serán objeto de nueva sanción por un tiempo que tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en los folios 16 al 18 de la cuarta pieza.
En fecha 10-05-07, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, efectuó la audiencia especial para la verificación de cumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, dictado en fecha 26-07-05, en la cual se acordó fijar una nueva audiencia para el día 31-05-07 y se ordeno citar a la sancionada YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida, por cuanto no compareció a la audiencia, tal como consta en los folios 21 al 23 de la cuarta pieza.
En fecha 31-05-07, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, realizo la audiencia especial para la verificación de cumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, dictado en fecha 26-07-05, en la cual se acordó fijar una nueva audiencia para el día 14-08-07 y se le advirtió a los sancionados que de no cumplir con las medida impuesta, serán objeto de nueva sanción por un tiempo que tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en los folios 28 al 30 de la cuarta pieza.
En fecha 14-08-07, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, dicto auto en donde el tribunal dio un lapso de espera de treinta minutos (30:00 minutos) y solo compareció la defensora pública DRA. YARUMA MARTINEZ, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la Representante del Ministerio Publico DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON y de los sancionados, fijándose el acto para el día 27-09-07; tal como consta en los folios 43 al 47 de la cuarta pieza.
En fecha 27-09-07, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, dicto pronunciamiento en donde se acordó la acumulación de las causas 1E-465-05 y 1E-602-06, conservando la nomenclatura de la primera, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impuso a la adolescente YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, las medidas REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES y se fijo la audiencia de verificación de la medida e imposición para el día 16-10-07, tal como consta en los folios 52 al 55 de la cuarta pieza.
En fecha 16-10-07, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, se celebro la audiencia especial para la verificación de cumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, dictado en fecha 26-07-05, en la cual se acordó fijar una nueva audiencia para el día 10-12-07 y se le advirtió a los sancionados que de no cumplir con las medida impuesta, serán objeto de nueva sanción por un tiempo que tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en los folios 66 al 68 de la cuarta pieza.
En fecha 10-12-07, se dicto auto en donde el tribunal verifico la presencia de las partes y solo compareció la defensora pública DRA. YARUMA MARTINEZ, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la Representante del Ministerio Publico DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON y de los sancionados, fijándose el acto para el día 29-01-08; tal como consta en los folios 70 al 74 de la cuarta pieza.
En fecha 11-02-08, se dicto auto en donde la DRA. NEYRA JOSEFINA CAÑIZALES PRIMERA, se abocaba al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo establecido en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con lo establecido en la comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, signada con el N° 0048-08, de fecha 07-01-08, referida al proceso de Rotación de los Jueces; tal como consta en el folio 75 de la cuarta pieza.
En fecha 25-06-08, se dicto decisión en donde se ordenaba la cesación de la medida de libertad asistida, a la joven adulta YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en los folios 76 al 81 de la cuarta pieza.
En fecha 25-06-08, se dicto auto en donde se ordenaba citar a los jóvenes adultos, a los fines de que consigne la documentación para verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra para el día 07-07-08, tal como consta en los folios 82 al 86 de la cuarta pieza.
En fecha 09-07-08, se dicto auto en donde se ordenaba citar a los jóvenes adultos, a los fines de que consigne la documentación para verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra para el día 12-08-08, tal como consta en los folios 104 al 108 de la cuarta pieza.
En fecha 12-08-08, se dicto auto en donde se ordenaba diferir la audiencia de verificación el cumplimiento de las medidas impuestas, por incomparecencia de los jóvenes adultos para el día 08-10-08, tal como consta en los folios 112 al 116 de la cuarta pieza.
En fecha 13-08-08, es presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficio N° DG/120808/10, de fecha 30-07-08, emanado por el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; (SEPINAMI) “Libertad Asistidas”, recibido por este tribunal el día 14-08-08, informe de incumplimiento de medida correspondiente a la sancionada YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, tal como consta en los folios 131 al 132 de la cuarta pieza.
En fecha 09-10-08, se dicto auto en donde se ordenaba diferir la audiencia de verificación el cumplimiento de las medidas impuestas, para el día 17-10-08, tal como consta en los folios 133 al 137 de la cuarta pieza.
En fecha 20-10-08, se dicto auto en donde se ordenaba diferir la audiencia de verificación el cumplimiento de las medidas impuestas, para el día 07-11-08, tal como consta en los folios 140 al 144 de la cuarta pieza.
En fecha 02-03-09, se dicto auto en donde se ordenaba la localización de la sancionada, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr su ubicación, en consecuencia se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que la ubicaran y la trasladaran hasta la sede de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en los folios 159 al 165 de la cuarta pieza.
En fecha 26-03-09, es presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito, de fecha 25-03-09, por la DRA. YARUMA MARTINEZ, en su condición defensora publica especializada de la joven adulta YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, recibido por este tribunal el día 30-03-09, en donde solicitada la práctica del computo definitivo de las medidas, tal como consta en el folio 177 de la cuarta pieza.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto establece:
"…..Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo
con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida
no restrinja derechos fundamentales que no se
encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de
las sanciones este acorde con los objetivos fijados en
esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del
adolescente durante el cumplimiento de las medidas,
especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada
seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras
menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos
para los que fueron impuestas o por ser contrarias al
proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de
cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las
medidas disciplinarias impuestas a los privados de
libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le
asignen….." (negrilla del Tribunal).
DEL DERECHO
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida.
Esa cesación de medidas de acuerdo a lo pautado en el artículo 645 eiusdem, debe ser decretada en caso de cumplimiento del lapso por el cual fue impuesta la sanción o por el decurso del tiempo previsto en la norma 616 ibidem para que opere la prescripción.
En lo que respecta a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este Tribunal observa que no pudo realizarse las audiencias de ejecución de medidas para verificar el cumplimiento; asimismo se constata del estudio practicado al dossier que desde la fecha de la celebración de la referidas audiencias de ejecución ha decursado un lapso de tiempo superior a aquel por el cual prescribe la referida sanción sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano y 616 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN; y en consecuencia, ordena LA LIBERTAD PLENA de la sancionada AÑEZ COVA YUBEISI NATHALY, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.652.
De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, a la joven adulta YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA PEDRO, de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.
A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
"….Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento... "(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta a la joven adulta, Inclusive ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado la joven adulta; lapso de tiempo éste muy superior a los DOCE (12) MESES exigidos por la ley para que operare la prescripción.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el' impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida a la joven adulta YUBEISI NATHALY AÑEZ COVA, por la comisión del delito por el delito de ROBO PROPIO, por haber operado de pleno derecho la prescripción de la Sanción, a tenor de lo establecido en la referida norma 645 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de supervisión y orientación de medidas encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial; Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LAS SANCIONES impuesta a la joven adulta AÑEZ COVA YUBEISI NATHALY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.652, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 10-02-1989; DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO APROBADO; DE OFICIO DEL HOGAR; HIJA: DILIA COVA (V) Y ARGENIS AÑEZ (V), Y RESIDENCIADA EN: EL BARRIO AQUILES NAZOA; SECTOR LA REDOMA; ESCALERA CALAZÓN; CASA SIN NUMERO; DE MADERA, DE PUERTA NEGRA, AL FINAL DE LA ESCALERA, CERCA DE LA GUARDERÍA, SUBIENDO EN DONDE ESTA LA HERRERÍA; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-155-75-15 Y 0412-591-12-48, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA Y LA LIBERTAD PLENA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, con las circuntancias agravantes dispuesta en el articulo 77 numerales 50, 8°, 11°, 14°, 16° y ° ejusdem., por haber operado de pleno derecho la prescripción de la sanción. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de supervisión y orientación de medidas encomendada al Equipo Técnico de esta Sección y Circuito Judicial. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 1E-465-05/1E-602-06, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas notificación y citación y oficios. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Causa: 1E-465-05/1E-602-06
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.