REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado NUÑEZ MEZA RONY, en razón que a la fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó a al imputado NUÑEZ MEZA RONY, ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho en fecha 31 de Octubre del año en curso.

Asimismo, la Representación Fiscal en fecha 25 de Noviembre del presente año, no solicitó la prórroga de 15 días prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscalía Octava debía presentar el acto conclusivo hasta el 30 del Mes de Noviembre del presente año, sin haberlo hecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de Treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano NUÑEZ MEZA RONY de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado NUÑEZ MEZA RONY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.651.009 de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE




CAUSA N° 1C-1382-08