REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista las actas que conforman el presente expediente y estado en el lapso para motivar el auto de remisión al Tribunal de ejecución y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso el imputando ciudadano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.651.651, admitió los hecho por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, siendo que la pena que le fue impuesta es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, pena esta que no es alta, ya que el delito tipificado en nuestro código establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, lo que trae como consecuencia que no exista la presunción de fuga ni el peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que en fecha 29 de Noviembre de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existían una serie de indicio o elementos que hacían presumir la participación del ciudadano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.651.651, en la presente causa, siendo que desde dicha fecha (29/11/2007) ha transcurrido más de un (01) año, que el detenido ha mantenido una conducta pre delictual, y por cuanto han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal correspondiente, revisando de esta manera la medida privativa de libertad, en virtud de que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

Exp Nº 1C-1845-07