REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C-02-986-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ORLANDO CARVAJAL.
DEFENSA: ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Vista la acusación presentada en fecha 01/04/2008, por el Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que fuera aprehendido aproximadamente entre las 12:20 y 12:40 horas de la mañana del día 16 de Febrero de 2.008 en la Calle Zamora de Guatire, cuando los ciudadanos: Pérez Freddy y Guevara Douglas, se encontraban conversando frente a su casa y son sorprendidos por tres sujetos que portando uno de estos arma de fuego los somete los despoja de sus pertenencias y los pertenencias, los revisan y le sacan al señor Douglas Guevara del bolsillo las llaves de su vehículo, Un Geely color plata placas AGN-28B, abordan otro vehículo, un Chevrolet Monza, de color Verde placas ACT-04P, se alejan del lugar en veloz carrera y contravienen el flechado, las víctimas escuchan unos disparos mas adelante, y observan unas luces de emergencia, corren al lugar y observan que se encontraban funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, quienes tenían sometidos y retenidos a tres sujetos, las víctimas se acercan y señalan a los sujetos como los que minutos antes les habían despojado de sus pertenencias y del vehículo, en vista de esto los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los sujetos a los que logra identificar como: González Lincote Javier Román, de 16 años de edad, V-20.419.667, (a quien le incautan el arma de fuego), Barrios Tovar Darwin Alberto, 17 años de edad, V-20.102.216 (Conductor del Geely robado) y a: BLANCO MONTESINOS MARCO ANTONIO, de 28 años, V-14.351.233, (Conductor del Chevrolet Monza, y le comisan de igual manera objetos pertenecientes a las victimas). Acto seguido son trasladados a la sede la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda Rió Grande Guatire, donde son dejados a la orden de esta Representación Fiscal, el adulto y a la orden de la Fiscalía Décimo Octava los adolescentes. Nuestro investigado, hoy imputado es presentado ante su digno tribunal el día 17-02-2008, y en audiencia de calificación de flagrancia y las víctimas lo reconocen y señala como uno de los autores de los hechos antes señalados, imponiéndole al mismo medida privativa de libertad.…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Detectives Diaz Cristal y Rivas Ronald, los Agentes Diaz Jinmy, Figuera Tonny, Sarmiento Jean y Obando Deivy, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido de el ciudadano: BLANCO MONTESINOS MARCO ANTONIO, V- 14.351.233, y asientan en el Acta de Investigación de fecha 16-02-2008.
1.2.- Con el Acta de Entrevista, calendada 16-02-2008, ante la sede de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, al testigo y víctima
ciudadano: Guevara Pérez Douglas Miguel, 36 años, V-11.682.997, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que el imputado lo despoja de sus pertenencias, mientras uno de sus acompañantes lo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando evadirse del lugar en su vehículo Geely y un Monza, y refiere que son aprehendidos más adelante del lugar del hecho por funcionarios de la Policía de Zamora.
1.3.- Con el Acta de Entrevista, calendada 16-02-2008, ante la sede de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, al testigo y víctima ciudadano: Pérez Narváez Freddy Alenzander, 22 años, V-17.868.572, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que el imputado lo despoja de sus pertenencias, mientras uno de sus acompañantes lo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando evadirse del lugar en el vehículo Geely y un Monza, y refiere que son aprehendidos más adelante del lugar del hecho por funcionarios de la Policía de Zamora.
1.4.- Lo expuesto por el funcionario policial Detective Dugarte Jorge, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 16-02-2008, Inspecciones Oculares números 208 y 209 practicada a los Vehículos involucrados en los hechos controvertidos. Siendo su pertinencia y necesidad, evidenciar la existencia de los vehículos involucrados en los hechos controvertidos y de su buen estado para su uso.
1.5.- Lo expuesto por el funcionario policial Sub Inspector Jorge Cupen, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con y fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 16-02-2008, Reconocimiento Legal número 64 practicada al arma de fuego y objetos comisados al imputado y sus acompañantes, pertenecientes a la victimas, al ser aprehendidos. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar, la existencia del arma de fuego con la que se somete a las victimas y los objetos que a consecuencia del constreñimiento les despojan el imputado y sus acompañantes adolescentes.
1.6.- Lo expuesto por las funcionarías policiales: Isley Morales y Yerenia Porras, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al elaborar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, numero 1063, realizado en fecha 18-03-2008, al arma comisada a los antisociales, un Revolver marca Colt's, Calibre .38mm, serial de orden 819674, y los cartuchos (2 balas y 3 conchas); dejando constancia de su buen funcionamiento. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que elaboran el acta antes referida, que el arma de fuego esta en buen estado, que acciona, que fue usada, y que con ella se puede causar daño físico a quien se oponga a su poseedor.
1.7.- Lo expuesto por el funcionario Maikel Torres, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Experticia al serial de Carrocería y motor del Vehículo, Chevrolet, Monza, Verde, Placas ACT-04P, número 580208, realizado en fecha 25-02-2008, al conducido por nuestro hoy imputado concluyendo que sus seriales están en estado original.
2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Inspección Ocular número 208, realizado en fecha 16-02-2008, al Vehículo Geely, Gris, Placas AGN-28B, perteneciente a la víctima. Elaborada por el funcionario Jorge Dugarte, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.2.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Inspección Ocular número 209, realizado en fecha 16-02-2008, al Vehículo Chevrolet, Monza Verde, Placas ACT-04P, perteneciente al hoy imputado. Elaborada por el funcionario Jorge Dugarte, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.3.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal número 64, realizado en fecha 16-02-2008, al arma de fuego, comisado a uno de los antisociales, y a las pertenecías, objetos comisados a los delincuentes, entre ellos nuestro imputado, despojadas a las víctimas el día del hecho, elaborado por el funcionario Jorge Cupen, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.4.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, numero 1063, realizado en fecha 18-03-2008, al arma comisada a los antisociales, un Revolver marca Colt's, Calibre .38mm, serial de orden 819674, y los cartuchos (2 balas y 3 conchas); dejando constancia de su buen funcionamiento. Elaborado por las funcionarías Isley Morales y Yerenia Porras, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.5.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Experticia al serial de Carrocería y motor del Vehículo, Chevrolet, Monza, Verde, Placas ACT-04P, número 580208, realizado en fecha 25-02-2008, al conducido por nuestro hoy imputado, concluyendo que sus seriales están en estado original. Elaborada por el funcionario Maikel Torres, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Defensa Dr. Luís Francisco Meléndez Martínez, para demostrar la inocencia de su defendido se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas y promueve las siguientes pruebas testimoniales:
Primero: Declaración de los adolescentes XXXXXXXXX.
Segundo: ELIZABETH COTUA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.378, quien reside en calle el Colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo, Guatire. Telf. 0426.785.79.28, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Tercero: MARÍA CECILIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.966, quien reside en calle el colegio el Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0426.614.31.73, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y su adhesión de la defensa al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Detectives Diaz Cristal y Rivas Ronald, los Agentes Diaz Jinmy, Figuera Tonny, Sarmiento Jean y Obando Deivy, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido de el ciudadano: BLANCO MONTESINOS MARCO ANTONIO, V- 14.351.233, y asientan en el Acta de Investigación de fecha 16-02-2008.
1.2.- Con el Acta de Entrevista, calendada 16-02-2008, ante la sede de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, al testigo y víctima
ciudadano: Guevara Pérez Douglas Miguel, 36 años, V-11.682.997, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que el imputado lo despoja de sus pertenencias, mientras uno de sus acompañantes lo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando evadirse del lugar en su vehículo Geely y un Monza, y refiere que son aprehendidos más adelante del lugar del hecho por funcionarios de la Policía de Zamora.
1.3.- Con el Acta de Entrevista, calendada 16-02-2008, ante la sede de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, al testigo y víctima ciudadano: Pérez Narváez Freddy Alenzander, 22 años, V-17.868.572, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que el imputado lo despoja de sus pertenencias, mientras uno de sus acompañantes lo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando evadirse del lugar en el vehículo Geely y un Monza, y refiere que son aprehendidos más adelante del lugar del hecho por funcionarios de la Policía de Zamora.
1.4.- Lo expuesto por el funcionario policial Detective Dugarte Jorge, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 16-02-2008, Inspecciones Oculares números 208 y 209 practicada a los Vehículos involucrados en los hechos controvertidos. Siendo su pertinencia y necesidad, evidenciar la existencia de los vehículos involucrados en los hechos controvertidos y de su buen estado para su uso.
1.5.- Lo expuesto por el funcionario policial Sub Inspector Jorge Cupen, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con y fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 16-02-2008, Reconocimiento Legal número 64 practicada al arma de fuego y objetos comisados al imputado y sus acompañantes, pertenecientes a la victimas, al ser aprehendidos. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar, la existencia del arma de fuego con la que se somete a las victimas y los objetos que a consecuencia del constreñimiento les despojan el imputado y sus acompañantes adolescentes.
1.6.- Lo expuesto por las funcionarías policiales: Isley Morales y Yerenia Porras, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al elaborar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, numero 1063, realizado en fecha 18-03-2008, al arma comisada a los antisociales, un Revolver marca Colt's, Calibre .38mm, serial de orden 819674, y los cartuchos (2 balas y 3 conchas); dejando constancia de su buen funcionamiento. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que elaboran el acta antes referida, que el arma de fuego esta en buen estado, que acciona, que fue usada, y que con ella se puede causar daño físico a quien se oponga a su poseedor.
1.7.- Lo expuesto por el funcionario Maikel Torres, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Experticia al serial de Carrocería y motor del Vehículo, Chevrolet, Monza, Verde, Placas ACT-04P, número 580208, realizado en fecha 25-02-2008, al conducido por nuestro hoy imputado concluyendo que sus seriales están en estado original.
2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Inspección Ocular número 208, realizado en fecha 16-02-2008, al Vehículo Geely, Gris, Placas AGN-28B, perteneciente a la víctima. Elaborada por el funcionario Jorge Dugarte, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.2.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Inspección Ocular número 209, realizado en fecha 16-02-2008, al Vehículo Chevrolet, Monza Verde, Placas ACT-04P, perteneciente al hoy imputado. Elaborada por el funcionario Jorge Dugarte, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.3.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal número 64, realizado en fecha 16-02-2008, al arma de fuego, comisado a uno de los antisociales, y a las pertenecías, objetos comisados a los delincuentes, entre ellos nuestro imputado, despojadas a las víctimas el día del hecho, elaborado por el funcionario Jorge Cupen, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.4.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, numero 1063, realizado en fecha 18-03-2008, al arma comisada a los antisociales, un Revolver marca Colt's, Calibre .38mm, serial de orden 819674, y los cartuchos (2 balas y 3 conchas); dejando constancia de su buen funcionamiento. Elaborado por las funcionarías Isley Morales y Yerenia Porras, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.5.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Experticia al serial de Carrocería y motor del Vehículo, Chevrolet, Monza, Verde, Placas ACT-04P, número 580208, realizado en fecha 25-02-2008, al conducido por nuestro hoy imputado, concluyendo que sus seriales están en estado original. Elaborada por el funcionario Maikel Torres, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEFENSA:
Primero: Declaración de los adolescentes XXXXXXXXX.
Segundo: ELIZABETH COTUA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.378, quien reside en calle el Colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo, Guatire. Telf. 0426.785.79.28, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Tercero: MARÍA CECILIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.966, quien reside en calle el colegio el Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0426.614.31.73, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Cuarto: Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es suficiente para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO MONTESINOS, venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 15/11/1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Almacen en la Compañía Corporación Zulia, hijo de Carmen Cecilia Montesinos (V) y Milagros Antonio Blanco (V), residenciado en: Sector El Morrito, El Café, Capaya, Municipio Acevedo, estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-14.351.233, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-986-08