REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Protección y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano; PEREIRA GALINDO JESUS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.828.870. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y puesto a disposición del Ministerio Público, a la Orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial y la aplicación de la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, y lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado PEREIRA GALINDO JESUS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.828.870, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado PEREIRA GALINDO JESUS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.828.870, la medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la salida del agresor de la vivienda que comparte en común con la víctima, la prohibición acercase a la victima bien sea en su lugar de estudio, residencia o en su lugar de trabajo y la prohibición que de por sí o por intermedio de otra persona acose, perseguir u hostigar a la víctima o algunos de su entorno familiar, igualmente deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Especial por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 94 de la Ley Especial de la Mujer. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado PEREIRA GALINDO JESUS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.828.870, la medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la salida del agresor de la vivienda que comparte en común con la víctima, la prohibición acercase a la victima bien sea en su lugar de estudio, residencia o en su lugar de trabajo y la prohibición que de por sí o por intermedio de otra persona acose, perseguir u hostigar a la víctima o algunos de su entorno familiar, igualmente deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
1C-1425-08