REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: YORSY HAROL APONTE QUINTERO.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano YORSY HAROL APONTE QUINTERO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

YORSY HAROL APONTE QUINTERO, venezolano, natural de Petare, nacido el 10/10/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.874.731, hijo de Carolina Quintero (V) y Harold Aponte (V), residenciado en Ruiz Pineda, sector Las Casitas, casa N° 12, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 07 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de recorridos, a bordo de la unidad radió patrullera n° 05, por el sector del Saman específicamente a la altura del : bloque 56 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Estado Miranda, nos abordo una ciudadano quien dijo ser y llamarse DAVILA LOBO JOSÉ ALEXANDER, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.549, de profesión u oficio TRANSPORTISTA, perteneciente a la línea Asociación Aconcagua unidad N° 45 residenciado en Zona industrial Cloris Parcela 64 Construcciones Acuario, edo Miranda, Teléfono: (0416) 415.58.31 manifestando que un ciudadano de tez blanca contextura delgada quien vestía para el momento franela gris con mono de color azul con rallas blanca, se introdujo en la parte interna de la unidad colectiva que tripulaba para el momento y le arrebato un koala de color negro y una cajita que se encontraba en el tablero el cual contenía dinero en efectivo producido del trabajo, de igual forma se dio a la fuga, donde a pocos metros varios ciudadanos transeúnte y transportista lo detuvieron y enardecidos lo quisieron linchar dejándolo tendido en el pavimento, trasladándonos con el ciudadano in comento hasta el lugar siendo positiva la información, donde se encontraba un ciudadano en plena vía pública presentado lesiones a la altura del rostro y partes del cuerpo las cuales eran evidentes y a pocos metros se localizo un koala de color negro con un logotipo que se lee AIR EXPRESS, de igual manera fue señalado por el ciudadano que nos ocupa como su victimario, acto seguido procede el agente Escobar Ramón amparándose en el articulo 205 ejusdem le practica la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico dando conocimiento a la central de trasmisiones a cargo del Agente Guevara Alexander de todo el procedimiento, y procedimos a trasladar al ciudadano que nos atañe hasta el nosocomio mas cercano ubicado en el sector uno de trapichito Dr. Luís Salazar Domínguez para que le prestaran los primeros Auxilios, donde fue atendido por la galeno de guardia Dra. Brenda Romero medico cirujano SAS 68623 CMEM 18225 diagnosticándole traumatismo cráneo cefálico leve y traumatismo simple inferior izquierdo dándole de alta, por lo que se procede la Detective Nancy Gutiérrez a colocarlo bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos de robo contemplado en el código orgánico procesal penal, no sin antes le impusiera de sus derechos como imputado contemplados en el articulo 125 ibidem, quedando identificado como YORSI JAROL APONTE QUINTERO Indocumentado de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Ruiz Pineda zona 2 casa numero 12, hijo de los ciudadanos Carolina Quintero (v) y Jarol Aponte (V) pasando todo el procedimiento a nuestra sede Policial, tanto al detenido la evidencia y la victima de igual forma al testigo identificado como JOSÉ GREGORIO IBARRA Cl V-12.508.270 edad 32 años residenciado en la Urb. Ciudad Casarapa Parcela 19 Edificio 8 apartamento 3B, Guarenas Estado Miranda, quedando a la orden del Departamento de Sustanciación de Expedientes, para la realización de las respectivas actas y su posterior remisión a la vindicta pública. Cabe destacar que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Dr. Orlando Carvajal, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Quien indicó que dicho procedimiento fuera pasado al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guarenas, para que se le realizaran el examen Medico forense y la correspondiente reseña al detenido de igual forma la expertita a la evidencia y que sea ese organismo el encargado de realizar de las demás diligencias pertinentes al caso….” La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios NANCY GUTIERREZ y ESCOBAR RAMON, adscritos a la Policía Municipal Plaza.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, en su condición de testigo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano DAVILA LOBO JOSE ALEXANDER, en su condición de testigo.
4.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de diciembre de 2008, suscrita por el Sub Inspector MAYORCA NELSON, adscritos a la Policía Municipal Plaza.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario ANGEL ROVANA, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-129-2941, suscrito el Dr. AUGUSTO SOTO-AGUIRRE, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado YORSY HAROL APONTE QUINTERO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado YORSY HAROL APONTE QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión flagrante del ciudadano: YORSY HAROL APONTE QUINTERO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Pena, en contra del ciudadano: YORSY HAROL APONTE QUINTERO. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, ciudadano: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ MARCHAN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido el referido ciudadano en la Policía municipal de plaza QUINTO: se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos, donde participará como reconocedores los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO IBARRA GUILLEN Y DAVILA LOBO JOSE ALEXANDER y como persona a ser reconocida el imputado: YORSY HAROL APONTE QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1444-08