REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANAHIS CASTRO VALDESPINO, venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.416.625, de estado civil soltera, de profesión u oficio: hogar, residenciada en: Carretera Vieja de Guatire, Quebrada seca, sector Araira, casa S/N de color blanca, al lado de la casa de la señora Joselin del Estado Miranda, Teléfono: 0416-711-59-64 y FELIPE DIAZ REGALADO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 17-08-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.811.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Carretera vieja de Guatire Quebrada Seca, sector Araira, casa S/N, de color blanca, al lado de la señora Joselin, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua Comisaría de Panaquire, de fecha 09-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las doce y diez(12:10) horas de la madrugada de esta misma fecha, en compañía de los funcionarios DETECTIVE ORANGEL GONZALEZ, Cedula de Identidad numero V-13.041.748, y AGENTE HECTOR CASTILLO, Cedula de Identidad numero V-6.868.749, a bordo de la unidad radio patrulla identificada y signada 4-323, momento en que salíamos de la población del clavo, carretera nacional de oriente, Municipio Acevedo, aviste un vehículo de color verde que era conducido a alta velocidad desde el caserío las brisas de burguillo hacia la carretera nacional en dirección a oriente, por lo que le percate al resto del componente de la comisión policial y a su vez le hicimos señales con las luces integrales (coctelera) para que detuviese su marcha, señal no acatada por el conductor, motivo por el cual a viva voz se le dio la orden de alto, pero la acción del conductor fue la de aumentar la aceleración haciendo caso omiso lo que motivo que le ordenara al agente castillo tomare el mismo rumbo del vehículo evasivo, con la intención de interceptarlo, no siendo sino hasta la entrada de la población de mango de ocoita, donde el conductor al girar a la derecha para internarse detuvo la marcha, y de inmediato observe que un ciudadano quien tripulaba la parte trasera del lado derecho, bajo del vehículo a veloz carrera internándose en la zona boscosa carente de alumbrado eléctrico, dándose a la fuga, acto seguido el detective González, ordena al resto de los tripulantes que desembarcaran de este, orden que fue atendida, bajando del lado del conductor un ciudadano quien vestía bermuda jeans azul clara y blusa blanca, ciudadanos todos a quienes se le retuvieron preventivamente, acto seguido el detective González le practicó la inspección corporal al masculino amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalística, siendo imposible la verificación corporal de la fémina en vista de no existir para el momento y el lugar funcionaria del mismo sexo, seguidamente amparado en el articulo 207 Ejusdem, el agente Héctor Castillo, procedió a verificar en el interior del vehículo, logrando observar en el asiento trasero, específicamente del lado izquierdo una bolsa tipo saco confeccionado en material sintético de color blanco con un letras de color azul claro que se lee azúcar pura refinada 50%, y al verificar el interior logro percatarse de que contenía diez (10) panelas de regular tamaño, confeccionadas en forma de embalaje con cinta auto adhesiva todas en material sintético de color azul y estas a su vez contenían resto de semillas vegetales de presunta droga, por el hallazgo y amparado en el articulo 248 Ejusdem le practicáramos la detención a los ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma el primero:01 FELIPE DIAZ RAGALADO, de Nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio pintor, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V-16.094.289, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha de nacimiento 17-08-1975, Residenciado en Zamora del Estado Araira Sector las Brisas calle principal las colinas casa sin numero Municipio Colmenarez (F), conductor del vehículo. La segunda 02. ANAHIS CASTRO VALDESPINO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1990, Natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, profesión ama de casa, estado civil soltera, (indocumentada) quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V-22.416.625 Residenciada en la carretera vieja cupo araira sector quebrada seca casa sin numero municipio Zamora del estado miranda, manifestando ser hijo de Sabaad Castro y Cruz Valdés Pino (ambos vivos), a quienes se le impusieron de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, de la misma forma el vehículo en cuestión quedo escrito: marca buick modelo century, año 1992, color verde, uso particular tipo sedam, placa rai-75X, serial de carrocería 4H69emv355781,, serial del motor emv355781, seguidamente trasladamos el procedimiento en su totalidad hasta la comisaría de panaquire de la parroquia de panaquire municipio acevedo del estado bolivariano de miranda, una vez en esta se le hizo del conocimiento al jefe de los servicios detective raul alvarez, quien vía telefónica se comunico a la central de trasmisiones de la región tres con la finalidad de verificar la situación de ambas personas a través del sistema de información integral policial (sipol) donde obtuvo la información de parte del jefe de los servicios de la región tres sub inspector jacobo gutierrez, que solo el ciudadano detenido presenta registro policial signado con los dígitos I1645358 de fecha 24-02-1999 por el delito de robo genérico atraco sub. Delegación Guarenas numero de caso f 345486.
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Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, en perjuicio de la colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, son autores de dicho hecho, en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua Comisaría de Panaquire, de fecha 09-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las doce y diez(12:10) horas de la madrugada de esta misma fecha, en compañía de los funcionarios DETECTIVE ORANGEL GONZALEZ, Cedula de Identidad numero V-13.041.748, y AGENTE HECTOR CASTILLO, Cedula de Identidad numero V-6.868.749, a bordo de la unidad radio patrulla identificada y signada 4-323, momento en que salíamos de la población del clavo, carretera nacional de oriente, Municipio Acevedo, aviste un vehículo de color verde que era conducido a alta velocidad desde el caserío las brisas de burguillo hacia la carretera nacional en dirección a oriente, por lo que le percate al resto del componente de la comisión policial y a su vez le hicimos señales con las luces integrales (coctelera) para que detuviese su marcha, señal no acatada por el conductor, motivo por el cual a viva voz se le dio la orden de alto, pero la acción del conductor fue la de aumentar la aceleración haciendo caso omiso lo que motivo que le ordenara al agente castillo tomare el mismo rumbo del vehículo evasivo, con la intención de interceptarlo, no siendo sino hasta la entrada de la población de mango de ocoita, donde el conductor al girar a la derecha para internarse detuvo la marcha, y de inmediato observe que un ciudadano quien tripulaba la parte trasera del lado derecho, bajo del vehículo a veloz carrera internándose en la zona boscosa carente de alumbrado eléctrico, dándose a la fuga, acto seguido el detective González, ordena al resto de los tripulantes que desembarcaran de este, orden que fue atendida, bajando del lado del conductor un ciudadano quien vestía bermuda jeans azul clara y blusa blanca, ciudadanos todos a quienes se le retuvieron preventivamente, acto seguido el detective González le practicó la inspección corporal al masculino amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalística, siendo imposible la verificación corporal de la fémina en vista de no existir para el momento y el lugar funcionaria del mismo sexo, seguidamente amparado en el articulo 207 Ejusdem, el agente Héctor Castillo, procedió a verificar en el interior del vehículo, logrando observar en el asiento trasero, específicamente del lado izquierdo una bolsa tipo saco confeccionado en material sintético de color blanco con un letras de color azul claro que se lee azúcar pura refinada 50%, y al verificar el interior logro percatarse de que contenía diez (10) panelas de regular tamaño, confeccionadas en forma de embalaje con cinta auto adhesiva todas en material sintético de color azul y estas a su vez contenían resto de semillas vegetales de presunta droga, por el hallazgo y amparado en el articulo 248 Ejusdem le practicáramos la detención a los ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma el primero:01 FELIPE DIAZ RAGALADO, de Nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio pintor, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V-16.094.289, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha de nacimiento 17-08-1975, Residenciado en Zamora del Estado Araira Sector las Brisas calle principal las colinas casa sin numero Municipio Colmenarez (F), conductor del vehículo. La segunda 02. ANAHIS CASTRO VALDESPINO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1990, Natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, profesión ama de casa, estado civil soltera, (indocumentada) quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V-22.416.625 Residenciada en la carretera vieja cupo araira sector quebrada seca casa sin numero municipio Zamora del estado miranda, manifestando ser hijo de Sabaad Castro y Cruz Valdés Pino (ambos vivos), a quienes se le impusieron de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, de la misma forma el vehículo en cuestión quedo escrito: marca buick modelo century, año 1992, color verde, uso particular tipo sedam, placa rai-75X, serial de carrocería 4H69emv355781,, serial del motor emv355781, seguidamente trasladamos el procedimiento en su totalidad hasta la comisaría de panaquire de la parroquia de panaquire municipio acevedo del estado bolivariano de miranda, una vez en esta se le hizo del conocimiento al jefe de los servicios detective raul alvarez, quien vía telefónica se comunico a la central de trasmisiones de la región tres con la finalidad de verificar la situación de ambas personas a través del sistema de información integral policial (sipol) donde obtuvo la información de parte del jefe de los servicios de la región tres sub inspector jacobo gutierrez, que solo el ciudadano detenido presenta registro policial signado con los dígitos I1645358 de fecha 24-02-1999 por el delito de robo genérico atraco sub. Delegación Guarenas numero de caso f 345486.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para los ciudadanos: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANAHIS CASTRO VALDESPINO, venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.416.625, de estado civil soltera, de profesión u oficio: hogar, residenciada en: Carretera Vieja de Guatire, Quebrada seca, sector Araira, casa S/N de color blanca, al lado de la casa de la señora Joselin del Estado Miranda, Teléfono: 0416-711-59-64 y FELIPE DIAZ REGALADO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 17-08-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.811.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Carretera vieja de Guatire Quebrada Seca, sector Araira, casa S/N, de color blanca, al lado de la señora Joselin, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Debiendo permanecer detenido en el Internado el Rodeo II y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2698-09
VJGC/YCV