REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. WILMAN MEDINA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 27-06-1949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Calle Tellechera Garcia, casa Nª 23-1, Guatire, cerca de la Panaderia el Rosario, de Color gris, Teléfono: 0416-722-32-18, Estado Miranda y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural Guatire, fecha de nacimiento 29-08-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.385.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Tellechera Garcia, casa Nª 23, Guatire, de Color Rosado, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. WILMAN MEDINA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Zamora de fecha 18-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario; SUB INSPECTOR HERERRA TAIRO adscrito a este Instituto Policial quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones de! Juez Segundo en función de Control Doctora ELIZABETH ATALLAH GRESSE, según orden de allanamiento signada con el numero S2C970-09 de fecha 15/12/09; emitido del Circuito Judicial Penal Extensión Barloventor se constituyo comisión con la finalidad de realizar visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Barrio, Calle Tellichea, casa Nª 231, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, lugar donde reside el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, una vez en el sitio se toco a la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una persona, quien identificamos posteriormente como: HERNANDEZ ARNAUDE JUAN JOSE, de 61 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 3.657.780, manifestándole el motivo de nuestra presencia, indicando ser inquilino del lugar, haciéndole entrega de la copia de la orden, de igual forma se encontraba en el salón que funge como establecimiento comercial el ciudadano, a quien identificamos igualmente como: PIÑAÑGO FLORES JUN JOSE, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.385.241, informando ser encargado del referido local, en tal sentido se le indico que se iba a proceder a realizarles la debida inspección corporal, mi persona se la efectúo al primero de ellos y el funcionario Gil al segundo de los ciudadanos, siendo negativo la localización de alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a buscar a dos personas que fungieran como testigos en el acto a seguir, al cambo de varios minutos se presento con los ciudadanos: GONZALEZ ORTEGA CARLOS DANIEL, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.407.080r RUIZ TIAPA VICENTE, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 19.671.231, posteriormente se le comunico al ciudadano inquilino que debía buscar a una persona de confianza que fungiera como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano: MALAVE V. WILFREDO, de 31 años de edad, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nª 14.097.612, seguidamente se procedió a realizar la inspección a la morada en cuestión, lo cual arrojo como resultado lo descrito en el acta manuscrita de visita Domiciliaria realizada en el sitio, incautándose en la referida mora lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético, atado en su unico extremo de un hilo de color blanco, quince (15) de ellos de color negro, seis de color azul y blanco, dos de colores verde y blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un envase elaborado en material sintético de color azul, en donde se puede leer la palabra CENTRUM, contentivo de cinco pastillitas de color azul en forma de rombo, distinguidas de figuras de presunto psicotrópico, de igual manera la cantidad de Ochocientos Veinticuatro bolívares fuertes (824 Bsf), así mismo se incautaron cinco (05) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos: HERNANDEZ ARNAUDE JUAN JOSE y PIÑANGO FLORES JUAN JOSE.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, son autores del delito precalificado por el Ministerio publico como lo es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Zamora de fecha 18-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario; SUB INSPECTOR HERERRA TAIRO adscrito a este Instituto Policial quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones de! Juez Segundo en función de Control Doctora ELIZABETH ATALLAH GRESSE, según orden de allanamiento signada con el numero S2C970-09 de fecha 15/12/09; emitido del Circuito Judicial Penal Extensión Barloventor se constituyo comisión con la finalidad de realizar visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Barrio, Calle Tellichea, casa Nª 231, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, lugar donde reside el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, una vez en el sitio se toco a la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una persona, quien identificamos posteriormente como: HERNANDEZ ARNAUDE JUAN JOSE, de 61 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 3.657.780, manifestándole el motivo de nuestra presencia, indicando ser inquilino del lugar, haciéndole entrega de la copia de la orden, de igual forma se encontraba en el salón que funge como establecimiento comercial el ciudadano, a quien identificamos igualmente como: PIÑAÑGO FLORES JUN JOSE, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.385.241, informando ser encargado del referido local, en tal sentido se le indico que se iba a proceder a realizarles la debida inspección corporal, mi persona se la efectúo al primero de ellos y el funcionario Gil al segundo de los ciudadanos, siendo negativo la localización de alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a buscar a dos personas que fungieran como testigos en el acto a seguir, al cambo de varios minutos se presento con los ciudadanos: GONZALEZ ORTEGA CARLOS DANIEL, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.407.080r RUIZ TIAPA VICENTE, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 19.671.231, posteriormente se le comunico al ciudadano inquilino que debía buscar a una persona de confianza que fungiera como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano: MALAVE V. WILFREDO, de 31 años de edad, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nª 14.097.612, seguidamente se procedió a realizar la inspección a la morada en cuestión, lo cual arrojo como resultado lo descrito en el acta manuscrita de visita Domiciliaria realizada en el sitio, incautándose en la referida mora lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético, atado en su unico extremo de un hilo de color blanco, quince (15) de ellos de color negro, seis de color azul y blanco, dos de colores verde y blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un envase elaborado en material sintético de color azul, en donde se puede leer la palabra CENTRUM, contentivo de cinco pastillitas de color azul en forma de rombo, distinguidas de figuras de presunto psicotrópico, de igual manera la cantidad de Ochocientos Veinticuatro bolívares fuertes (824 Bsf), así mismo se incautaron cinco (05) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos: HERNANDEZ ARNAUDE JUAN JOSE y PIÑANGO FLORES JUAN JOSE.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: GONZALEZ ORTEGA CARLOS DANIEL, RUIZ TIAPA VICENTE DALBERTO y MALAVE VARGAS WILFREDO, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
GONZALEZ ORTEGA CARLOS DANIEL, de 29 años de edad, de nacionalidad VENEZOLANO, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el día 28j09/89, residenciado en Urbanización Castillo Conjunto Residenciar La Trinidad, Calle 6 Edificio 40 apartamento 12, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda! teléfono: 0414-245-94-48, portador de la cedula de identidad numero 19.407.080, quien expuso lo siguiente: 'Yo me encontraba camino a mi casa, y una patrulla nos dijo en alta voz que por favor nos detuviéramos, luego nos revisaron nos pidieron las cedulas y nos dijeron los funcionarios que por favor les sirviéramos de testigo para un procedimiento luego llegamos al sitio del acontecimiento antes de pasar a la casa se encontraba el dueño hablando con los funcionarios luego pasamos y nos dijeron que no tocáramos nada y que solamente teníamos que ver lo que revisaban los policías ,vi que en un funcionario consiguió bolsitas de varios colores amarradas y dinero de la ropa que se' encontraba en el closet el me las mostró luego en la misma casa había como especie de un bar donde se encontraban como 15 hombres mas o menos y también estaba el encargado y luego vino el funcionario de la unidad canina y me dijo que viera donde el iba a revisar con el perro y el perro comenzó a revisar por donde estaba un mesón que era por donde despachaba el encargado y el perro encontró en una gaveta bastantes de las mismas bolsas encontradas en el cuarto anterior y también había dinero fue allí cundo esposaron al encargado ellos siguieron buscando y no encontraron mas nada y luego sacaron a todos los hombres que estaban allí uno a uno entregándole su cedula a cada uno y luego nos llevaron a su comando. Es todo."
RUIZ TIAPA VICENTE DALBERTO, de 18 años de edad, de nacionalidad VENEZOLANO, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el día 11-05-91, residenciado en Urbanización Castillo Conjunto Residenciar La Casona, Chaleth 34-B, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda! teléfono: 0414-200-69-40, portador de la cedula de identidad numero 19.671.231, quien expuso lo siguiente: Yo venia del banco Mercantil que esta al frente de la plaza 24 de julio en Guatire en compañía de mi amigo Carlos, cuando una unidad policial nos realizo llamado por el parlante quienes nos indicaron que nos detuviéramos, nos revisaron y nos pidieron nuestra documentación luego nos pidieron que les prestáramos la colaboración para que sirviéramos de testigos en un procedimiento policial que se iba a llevar a cabo cerca de donde estábamos, al llegar al lugar estaban varios funcionarios, uno de los funcionarios nos explico que solo íbamos a visualizar la actuación de ellos, ingresamos a una casa de rejas negras co blanco, paso un funcionario con un perro se llego hasta una mesa de noche y de allí sacaron unos residuos de presunta droga, luego un funcionario reviso en un especie de tendero de ropa u en una de las camisas en el bolsillo encontraron dos bolsitas una de color verde y una de color negro, los funcionarios policiales manifestaron que era presunta droga y en otra camisa consiguieron dinero en efectivo, luego pasamos a un bar pequeño que pertenece a la misma casa, un funcionario con el perro comenzó a revisar en la barra el perro comenzó a morder unas gavetas el funcionario al revisar encontró varias bolsitas de color negra y azul de presunta droga, dinero en efectivo entre monedas y billetes y siete teléfonos celulares de diferentes modelos, luego un monedero pequeño de color dorado que tenia unas bolsitas mas de presunta droga, siguieron revisando por todo el local y el baño y no consiguieron mas nada. Es todo.
MALAVE VARGAS WILFREDO, de 31 años de edad, de nacionalidad VENEZOLANO, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, nacido el día 18-11-78, residenciado en Sector 23 de enero, casa S/N, dos casas mas debajo de la casa de la cultura. Guatire, Estado Miranda! teléfono: 0424-150-05-50, portador de la cedula de identidad numero 14.097.612, quien expuso lo siguiente: Yo iba llegando a la calle Tellichea y unos funcionarios me solicitaron que sirviera de testigo de confianza en un procedimiento policial en la casa de Juan y en el Club que el encargado también se llama Juan, uno de los funcionarios me explico que solo íbamos a visualizar la actuación de ellos, ellos me explicaron que tenia que ver todo, entro a la casa el perro y el funcionario que lo guiaba, luego entro otro funcionario yo y dos testigos mas, nos quedamos observando desde la puerta, dentro de la habitación se encontraba una ropa tendida y el funcionario al buscar en una de las camisas en un bolsillo encontró dos bolsitas de color verde y negra, en otra camisa encontraron dinero en efectivo, pasamos al club revisaron detrás de la barra y en una de las gavetas encontraron varias bolsitas pequeñas de color negras, los funcionarios dijeron que era presunta droga, dinero en efectivo entre monedas y billetes y varios celulares. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, son autores de dicho hecho, en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 27-06-1949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Calle Tellechera Garcia, casa Nª 23-1, Guatire, cerca de la Panaderia el Rosario, de Color gris, Teléfono: 0416-722-32-18, Estado Miranda y JUAN JOSE PIÑANGO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural Guatire, fecha de nacimiento 29-08-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.385.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Tellechera Garcia, casa Nª 23, Guatire, de Color Rosado, Estado Miranda, Estado Miranda, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2717-09
VJGC/YV