REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANTHONELLA BORGES, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDGAR ELIAS CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Bloque 9, los Naranjos, el ingenio, apto. 03-03, Municipio Zamora, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANTHONELLA BORGES, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 21-12-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE MONTEROLA LUIS, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las seis y treinta horas de la mañana, realizando recorridos de patrullaje vehicular, en la unidad 0014, conducida por el OFICIAL 1 NIEVES JONATHAN, y en compañía del OFICIAL 1 HERNANDEZ FRANCISCO, recibimos llamado de la central transmisiones, indicándonos que la Escuela Básica El Ingenio, había sido objeto de hurto, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano: BERMUDEZ ISTURIZ CESAR DOMINGO, Cedula de Identidad V.- 8.757.847, de 43 años de edad, y quien es el Director de dicha Institución, manifestando que se introdujeron en dicho recinto, forzando la reja principal, causando destrozos y sustrayendo una computadora compuesta por un monitor, un cpu y un teclado, así mismos se encontraba una ciudadana identificada como: LOPEZ LA BARCA NAIR DE SAN JOSE, Cedula de Identidad V.- 6.360.217, indicando que vio al sujeto cuando estaba dentro de la Escuela, posteriormente nos abordo un ciudadano identificado como: Morgado González Edgar José, Cedula de Identidad V.¬8.754.722, manifestando ser Funcionario de la Policía del Municipio Plaza, y que por una llamada anónima que le habían realizado a su teléfono celular, manifestando solo que le suministraron ese numero para que llamara en caso de emergencia, y que el sujeto que se introdujo a la Unidad Educativa se desplazaba a pie hacia la Urbanización Parque Alto, y que llevaba sobre si, una lona de color rojo, gris y verde, por lo que el mismo abordo la unidad y con la premura del caso nos trasladamos al lugar, logrando avistar al sujeto quien vestía para el momento camisa de color azul, un pantalón de color beige, y zapatos negros, a quien le dimos la voz de alto, acatando la misma, y colocando a un lado lona que cargaba, procediendo el OFICIAL 1 HERNANDEZ FRANCISCO, a realizarle la inspección corporal, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, no localizándole ninguna evidencia de valor criminalístico, seguidamente procedió a inspeccionara lo que contenía la lona, incautándole un monitor, un cpu, y un teclado, todos de color negro y plata de la marca VIT, y donde el sujeto detenido quedo identificado como: EDGAR ELIAS CASANOVA SUÁREZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-09-1969, de 40 años de edad, hijo de José Casanova (f) y de Maria Lourdes Suárez (v), de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Ingenio, Bloque 9, piso 2, apartamento 03.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5ª del Código Penal, para el ciudadano: EDGAR ELIAS CASANOVA, en perjuicio de la Escuela Básica el Ingenio, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EDGAR ELIAS CASANOVA, es autor del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5ª del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Publico, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 21-12-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE MONTEROLA LUIS, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las seis y treinta horas de la mañana, realizando recorridos de patrullaje vehicular, en la unidad 0014, conducida por el OFICIAL 1 NIEVES JONATHAN, y en compañía del OFICIAL 1 HERNANDEZ FRANCISCO, recibimos llamado de la central transmisiones, indicándonos que la Escuela Básica El Ingenio, había sido objeto de hurto, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano: BERMUDEZ ISTURIZ CESAR DOMINGO, Cedula de Identidad V.- 8.757.847, de 43 años de edad, y quien es el Director de dicha Institución, manifestando que se introdujeron en dicho recinto, forzando la reja principal, causando destrozos y sustrayendo una computadora compuesta por un monitor, un cpu y un teclado, así mismos se encontraba una ciudadana identificada como: LOPEZ LA BARCA NAIR DE SAN JOSE, Cedula de Identidad V.- 6.360.217, indicando que vio al sujeto cuando estaba dentro de la Escuela, posteriormente nos abordo un ciudadano identificado como: Morgado González Edgar José, Cedula de Identidad V.¬8.754.722, manifestando ser Funcionario de la Policía del Municipio Plaza, y que por una llamada anónima que le habían realizado a su teléfono celular, manifestando solo que le suministraron ese numero para que llamara en caso de emergencia, y que el sujeto que se introdujo a la Unidad Educativa se desplazaba a pie hacia la Urbanización Parque Alto, y que llevaba sobre si, una lona de color rojo, gris y verde, por lo que el mismo abordo la unidad y con la premura del caso nos trasladamos al lugar, logrando avistar al sujeto quien vestía para el momento camisa de color azul, un pantalón de color beige, y zapatos negros, a quien le dimos la voz de alto, acatando la misma, y colocando a un lado lona que cargaba, procediendo el OFICIAL 1 HERNANDEZ FRANCISCO, a realizarle la inspección corporal, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, no localizándole ninguna evidencia de valor criminalístico, seguidamente procedió a inspeccionara lo que contenía la lona, incautándole un monitor, un cpu, y un teclado, todos de color negro y plata de la marca VIT, y donde el sujeto detenido quedo identificado como: EDGAR ELIAS CASANOVA SUÁREZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-09-1969, de 40 años de edad, hijo de José Casanova (f) y de Maria Lourdes Suárez (v), de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Ingenio, Bloque 9, piso 2, apartamento 03.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: MORGADO GONZALEZ EDGAR, BERMUDEZ ISTURIZ CESAR y LOPEZ LA BARCA NAIR DE SAN JOSE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTAS DE ENTREVISTA

MORGADO GONZALEZ EDGAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, LABORANDO ACTUALMENTE EN POLIPLAZA CON EL RANGO DE AGENTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE LO CLAVELES DEL 23 DE ENERO, CASA Nª 97, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.754.722, quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: " Yo me disponía a salir de mi casa el día de hoy cuando de repente me llamaron a mi teléfono celular diciendo que la escuela del ingenio estaba siendo objeto de un robo, informándome a la vez hacia donde se dirigía el sujeto que había robado la escuela, me traslade hacia ese lugar en un vehiculo particular y cuando llegue a la escuela pude ver que una unidad de este despacho se encontraba haciendo el recorrido para tratar de localizar al sujeto yo me identifique como funcionario y les dije que yo tenia conocimiento mas o menos donde estaba el tipo que robo la escuela, a bordo de la unidad con los funcionarios hicimos el recorrido cuando estábamos por las adyacencias la Urbanización Parque Alto, pudimos ver a un sujeto que cargaba sobre el hombro una especie de lona o saco de color gris con rojo, los funcionarios lo interceptaron y dentro de la lona había un teclado CPU y un Monitos de una Computadora lo detuvieron y cuando estábamos hablando el mismo dijo yo no robe ninguna computadora.. Es todo.

BERMUDEZ ISTURIZ CESAR DOMINGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, laborando actualmente en la Escuela Básica El Ingenio con el cargo de Director, residenciado en la urbanización En la urbanización Las Rosas Conjunto el Mirador, edificio 27 apt. 27-43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 8.757.847, quien expone: Yo estaba en mi casa y tenia varias llamadas perdidas y mensajes de texto, indicándome que el colegio en el cual oy director estaban saqueando la dirección, me traslade de inmediato y constate que efectivamente habían causados destrozos y habían sustraído barios objetos de la oficina, luego que verifique me entere que la policía había detenido a un sujeto con un teclado, un CPU y un monitor los cuales pertenecen a la escuela. Es todo.-

LOPEZ LA BARCA NAIR DE SAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1959, de estado civil divorciada, de profesión u oficio obrera y estudiante de la escuela el Ingenio, residenciada en bloque 1, piso 2, apto. 02-04, urbanización el ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 6.360.217, quien expone: Yo estaba en mi casa cuando me llamaron por teléfono informándome que estaban robando el colegio del ingenio, yo me asome por la ventana de mi apto. que da hacia el colegio del ingenio, y pude observar al sujeto que llaman Ottoy que estaba dentro del colegio y llevaba un pipote de basura que me imagino lo iba a utilizar para treparse y salir del colegio, enseguida llame a Gustavo Hernández que es del consejo comunal y el llamo a la policía y yo me traslade hasta el colegio porque tengo llave del colegio porque trabajo ahí, nos percatamos que el tipo había dañado las rejas, violentando y causando destrozos en las oficinas, además que faltaban las computadoras después de so los policías se fueron a recorrer para ver si podían detener al sujeto y al cabo de varios instantes los policías lo agarraron con una computadora que pertenece a la escuela. Es todo.-


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para el ciudadano: EDGAR ELIAS CASANOVA, es autor de dicho hecho, en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5ª del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: EDGAR ELIAS CASANOVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.665.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de gruas, residenciado en: Segunda calle de la Piñita, casa S/N, de color verde, Higuerote, Estado Miranda, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5ª del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica el Ingenio. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. MAURIO LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO

ABG. MAURIO LOPEZ



Act. 3C-2722-09
VJGC/ML