REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALY VAAMONTE, de nacionalidad venezolana, natural Guatire, fecha de nacimiento 25-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.354.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: Guatire, sector Develar, calle Barrio Ajuro, casa N• 46, teléfono: 0412-994-44-88, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 26-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 12:00 horas del medio día encontrándome en labores de investigación a bordo de un vehiculo específicamente en la vereda N• 3, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento Short de color naranja y franela de franjas coloridas, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda signada bajo el N• C-46, motivado a esto nos identificados de inmediato le di la voz de alto quien hizo caso omiso sujetando la puerta por la parte trasera lo cual impedía el ingreso, se le solicitud depusiera su actitud hostil y evasiva, siendo infructuosa nuestra solicitud, por lo que se utilizo la fueraza publica con el fin de verificar el motivo de su huida, una vez que logramos ingresar a dicha morada fuimos recibidos por tres ciudadanas quienes nos arrojaban objetos contundentes evitando que se le realizara la revisión corporal a dicho ciudadano en cuestión, dejando constancia que las ciudadanas no pudieron ser identificadas debido a la algarabía que se presento en el lugar, una vez controlada la situación, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, localizando e incautando un paquete de regular tamaño, de material de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual la ocultaba en su ropa interior y los genitales, por lo que se procedió a aprehenderlo, quedando identificado como: LA ROSA VAAMONDE ALI RUBESTEIN, venezolano, de 25 años de edad, titular de a cedula de identidad Nª 19.354.985, siendo imposible la presencia de algún testigo, en virtud de que la situación era bastante hostil en el lugar.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: ALY VAAMONTE, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado:: ALY VAAMONTE, son autores del delito precalificado por el Ministerio publico como lo es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 26-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 12:00 horas del medio día encontrándome en labores de investigación a bordo de un vehiculo específicamente en la vereda N• 3, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento Short de color naranja y franela de franjas coloridas, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda signada bajo el N• C-46, motivado a esto nos identificados de inmediato le di la voz de alto quien hizo caso omiso sujetando la puerta por la parte trasera lo cual impedía el ingreso, se le solicitud depusiera su actitud hostil y evasiva, siendo infructuosa nuestra solicitud, por lo que se utilizo la fueraza publica con el fin de verificar el motivo de su huida, una vez que logramos ingresar a dicha morada fuimos recibidos por tres ciudadanas quienes nos arrojaban objetos contundentes evitando que se le realizara la revisión corporal a dicho ciudadano en cuestión, dejando constancia que las ciudadanas no pudieron ser identificadas debido a la algarabía que se presento en el lugar, una vez controlada la situación, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, localizando e incautando un paquete de regular tamaño, de material de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual la ocultaba en su ropa interior y los genitales, por lo que se procedió a aprehenderlo, quedando identificado como: LA ROSA VAAMONDE ALI RUBESTEIN, venezolano, de 25 años de edad, titular de a cedula de identidad Nª 19.354.985, siendo imposible la presencia de algún testigo, en virtud de que la situación era bastante hostil en el lugar.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para el ciudadano: ALY VAAMONTE, es autor de dicho hecho, en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ALY VAAMONTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALY VAAMONTE, de nacionalidad venezolana, natural Guatire, fecha de nacimiento 25-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.354.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: Guatire, sector Develar, calle Barrio Ajuro, casa N• 46, teléfono: 0412-994-44-88, Estado Miranda, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo permanecer detenido en la sede de la Policía Municipal de Zamora por un lapso de 25 días, luego dependiendo del acto conclusivo que presente el Ministerio Publico deberá ser recluido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. MAURIO LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MAURIO LOPEZ
Act. 3C-2725-09
VJGC/ML