REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Libertad Plena solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: LEONEL JOSE RONDON SALAZAR y DENNYS JESUS MACHADO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.452.158 y 12.297.073.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la sub-delegación de Higuerote, y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en representación de la fiscalía Octava del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito la Libertad Plena de los ciudadanos y se continuara el procedimiento ordinario, en virtud de que no había una Orden Judicial ni hubo flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, de igual manera solicito la Nulidad de la Aprehensión.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son fundados para estimar la participación de los imputados, ya que no hubo una Orden Judicial y no hubo Flagrancia en la detención de los precitados ciudadanos, ya que efectivamente la denuncia fue puesta en fecha 28-11-2009 y los mismos fueron detenido en fecha 02-12-2009 por lo que se evidencia que hay una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la detención, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos: LEONEL JOSE RONDON SALAZAR y DENNYS JESUS MACHADO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.452.158 y 12.297.073. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara la Nulidad de la Detención de los ciudadanos: LEONEL JOSE RONDON SALAZAR y DENNYS JESUS MACHADO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.452.158 y 12.297.073, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 8ª del Ministerio Publico.
EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Act. 3C-2686-09