REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2698-09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DR. RONALD GONZALEZ.
FISCAL: 5° DEL MINSITERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGES.
IMPUTADO: MIJARES MEDINA ELEAZAR.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.
Vista la decisión Decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: TENIENTE (GN) JHANTO NIGTH JAURE MARQUEZ ARAYA, adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 09 de Diciembre de 2009, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. ANTHONELLA BORGES, y acordada por el Tribunal Segundo de Control Dra. EIZABETH ATALLAH GESSER, en contra del ciudadano: ELEAZAR COSME MIJARES MEDINA, signado con el número: 2C-967-09.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada al ciudadano: MIJARES MEDINA NORBELIS JACQUELIN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.022.269, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada al ciudadano: MARIA VERÓNICA SOTO CAGUAMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 15.837.307, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGES, quien precalifico los hechos al ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°del Código Penal, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: MIJARES MEDINA ELEAZAR, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°del Código Penal y en contra de los ciudadanos: MIJARES MEDINA ELEAZAR en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: MIJARES MEDINA ELEAZAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: TENIENTE (GN) JHANTO NIGTH JAURE MARQUEZ ARAYA, adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 09 de Diciembre de 2009, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. ANTHONELLA BORGES, y acordada por el Tribunal Segundo de Control Dra. EIZABETH ATALLAH GESSER, en contra del ciudadano: ELEAZAR COSME MIJARES MEDINA, signado con el número: 2C-967-09.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada al ciudadano: MIJARES MEDINA NORBELIS JACQUELIN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.022.269, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada al ciudadano: MARIA VERÓNICA SOTO CAGUAMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 15.837.307, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: MIJARES MEDINA ELIAZAR COSME, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nació en fecha: 27-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.022.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Alistado de la Guardia Nacional destacado en el Core Nº 05, con sede en tazón, hijo de: Norberta Medina (v) y Nicolás Mijares (v) residenciado en: barrio Zulia, sector el Clan, Casa Nº 19, Guarenas estado Miranda. telf: 021-214-33-58, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que el Imputado Mijares Medina Eleazar COSME, es trasladado a la Orden del ministerio Publico por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas sub delegación Guarenas; con fundamento con el artículo 44.1 del Texto constitucional mediante Orden de Aprehensión de fecha 0912-09, Ordenada por el tribunal Segundo en funciones de control de este circuito y extensión judicial bajo el expediente 2C-967-09, y sirven, entre otros elementos de convicción las reseñas fotográficas de fecha 04-12-09, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas sub delegación Guarenas,; acta de levantamiento de cadáver, así como también acta de investigación penal de la misma fecha; de igual manera actas de entrevistas de fecha 09-12-09, suscrita por el funcionario William Casares del CICPC Guarenas, y rendidas por las ciudadanas Mijares Medina Norbelis Jacqueline y María Verónica Soto Caguan. Corresponde en cumplimiento de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal, establecer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la vía de la Orden Judicial y con los sustentos jurídico de la Orden de Aprehensión decretada por el tribunal Segundo en Funciones de Control, mas no, por la flagrancia del delito, no encuadrando en las definiciones del articulo 248 y concurriendo además que el parágrafo primero del articulo 251 y el peligro de obstaculización del articulo 252; todo ello previa admisión y estimación del articulo 406 ordinal 1º, del Código penal, en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO; observando este tribunal de instancia que de las actuaciones se desprende que la víctima: MIRIAM JOSEFINA SIFONTES, en vida fue la concubina del imputado, MIJARES MEDINA ELEAZAR COSME, y por ello el Tribunal Decreta la Concordancia de la presente precalificación del articulo 406 ordina 1º con el artículo 65 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; correspondiendo al procedimiento ordinario en la prosecución de la presente causa hasta que el ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente. En cuanto a la naturaleza del delito la Defensa Pública solicita tanto al Tribunal como al Ministerio pública la practica Técnica- Científica de examen Toxicológico, y de un reconocimiento Psicológico y psiquiátrico Forense. Legal; todo ello según el artículo 125.5 del texto adjetivo penal y 305 ejusdem, por ello considera el Tribunal que la práctica del examen Toxicológico en vista del tiempo transcurrido pueda ser oficiada por el tribunal ante la Coordinación de Ciencias forenses, División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas con sede en Bello Monte caracas; sin embargo en cuanto a la práctica del reconocimiento psicológico y Psiquiátrico forense- legal mediante este mismo acto en sala en cumplimento del artículo 305 ejusdem, el tribunal instara al Ministerio Publico en la fase Preliminar, si lo considera útil y pertinente ordene la práctica de las misma o en su defecto de negarla fundamente los motivos. Por ello el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, en cumplimiento de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal, establecer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la vía de la Orden Judicial y con los sustentos jurídico de la Orden de Aprehensión decretada por el tribunal Segundo en Funciones de Control, mas no, por la flagrancia del delito, no encuadrando en las definiciones del articulo 248 y concurriendo además que el parágrafo primero del articulo 251 y el peligro de obstaculización del artículo 252. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación fiscal por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal i del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa: MIRIAM JOSEFINA SIFONTES, y por ello el Tribunal Decreta la Concordancia de la presente precalificación del articulo 406 ordina 1º con el artículo 65 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º 251 y 252 en sus parágrafos únicos del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenidos en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, con sede en Guatire. CUARTO: práctica del examen Toxicológico en vista del tiempo transcurrido pueda ser oficiada por el tribunal ante la Coordinación de Ciencias forenses, División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas con sede en Bello Monte caracas; sin embargo en cuanto a la práctica del reconocimiento psicológico y Psiquiátrico forense- legal mediante este mismo acto en sala en cumplimento del artículo 305 ejusdem, el tribunal instara al Ministerio Publico en la fase Preliminar, si lo considera útil y pertinente ordene la práctica de las misma o en su defecto de negarla fundamente los motivos. QUINTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. RONAD GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ.
EXP- N° 4C-2698-09.
JLGL.