REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2703-09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. RONAL GONZALEZ.
FISCAL: DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIELA PÉREZ.
IMPUTADO: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San José de Barlovento, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, al ciudadano: HERNANDEZ RODRIGUEZ YELI MARITZA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.130.225, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, al ciudadano: BOLIVAR ESPINOZA CARLOS LUIS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.697.263, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, el ciudadano: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE ERNESTO IVCOKIC, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, y sin embargo en vista de los posibles reconocimiento y exámenes propios de la investigación se mantendrán en la sede del CICPC sub delegación San José, en cuanto al ciudadano: CARLOS JOSÉ URIEPERO IVILMA se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadanos: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: CARLOS JOSE URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTINEZ MICHAEL ANTONIO y PENICHE MONTESINOS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San José de Barlovento, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, al ciudadano: HERNANDEZ RODRIGUEZ YELI MARITZA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.130.225, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, al ciudadano: BOLIVAR ESPINOZA CARLOS LUIS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.697.263, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PENICHE MONTESINOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.486.026, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 27-07-1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de: FELICIANA MONTESINO (v) y TOMAS PENICHE (F) y domiciliado en: Tacarigua de la Laguna, Calle real, Casa S/N, Pueblo de Tacarigua, Telf. 0414-154-50-64, PENICHE MARTÍNEZ MICHEL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.652.991, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 08-09-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: MARÍA MARTÍNEZ (v) y ISIDORO PENICHE (V) y domiciliado en: Tacarigua de la Laguna, Calle real, Casa S/N, Pueblo de Tacarigua, Telf. 0414-154-50-64, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: y sin embargo en vista de los posibles reconocimiento y exámenes propios de la investigación se mantendrán en la sede del CICPC sub delegación San José, en cuanto al ciudadano: CARLOS JOSÉ URIEPERO IVILMA se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, que los funcionarios adscrito al CICPC, Sub delegación de San José de Barlovento hacen alarde a las excepciones establecidas por el legislador, en el artículo 10 del texto Adjetivo penal en su ordinal º y de allí la incautación de la sustancia prohibida en presencia de los ciudadanos HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ YELI MARITZA y previa mente del testigo BOLÍVAR ESPINOZA CARLOS LUIS; al respecto previo conocimiento de sus derecho y garantías de sus derecho constitucionales y bajo el imperio del control judicial establecido en el 282 ejusdem, los imputados rindieron declaración por separados; orientándonos tantos las partes como el Tribunal en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ URIEPERO, que el mismo fue contratado para botar unos escombros, y de las actuaciones como el dicho de los imputados no tiene relación alguna con la sustancia prohibida incautada; solamente se encontraba en el lugar de los hechos; en cuanto al imputado PENICHE MARTÍNEZ MICHEL ANTONIO, sobrino del también imputado PENICHE MONTESINOS JOSÉ GREGORIO; este primero asume ser consumidor de Marihuana y establecer que el Short bermuda marca LOSH, es de su propiedad y así los resto vegetales de semillas para su consumo de igual manera ser consumidor de cocaína en compañía de su tío PENICHE MONTESINO JOSÉ GREGORIO. Es de destacar que los imputados PENICHE MICHEL Y PENICHE JOSÉ GREGORIO, inicialmente manifiestan haber sido objeto de una supuesta “SIEMBRA POLICIAL”, quiere decir que la Droga incautada no era de ello sino que fue puesta en lugar por los funcionarios policiales; y en pleno desarrollo de cada una de las declaraciones se comunicaron con su defensora Pública, y fueron orientados en cuanto a la verdad de sus declaraciones; en brusquedad de la responsabilidad penal individual de la reflexión en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ URIEPERO, en tratar de involucrarlo en las sustancia estupefacientes y psicotrópicas y por ello en cada una de la dos declaraciones rendidas por lo imputado PENICHE MICHEL Y PENICHE JOSÉ GREGORIO, manifestaron finalmente ser consumidores y enfermos de la dependencia de esa sustancia y finalmente atribuirse dicha responsabilidad o para su consumo, contrariamente a lo que había establecido de a ver sido objeto de una siembra policial. El Tribunal observa la cantidad de la cantidad supuestamente psicotrópica incautada siendo los restos vegetales y semilla un peso aproximado de tres (03) gramos; sin embargo un promedio de once (11) gramos para el polvo blanco y aproximadamente de 14 gramos en cuanto a los fragmento de supuesto Crack; es por ello que lo apegado a derecho será decretar Sin Lugar la Nulidad Absoluta según los articulo 190 y 191 ejusdem en cuanto a la aprehensión de los imputados ya que, observa el tribunal, que los mismo procedieron bajos la excepciones establecidas por el legislador bajo el articulo 210 ejusdem y por ello el cumplimiento del artículo 47 del texto adjetivo penal, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ URIPERO, el tribunal le corresponderá decretar la Libertad Sin restricciones, basados en las actuaciones del expediente y en el avance jurídico del sistemas acusatorio dados en los principios procésale resaltando la inmediación y oralidad etc. Y poder establecer desde el inicio de la fase de investigación del procedimiento ordinario el norte de la investigación criminal que es llegar a la verdad y de esta maneras en cuanto a los imputado PENICHE MICHEL Y PENICHE JOSÉ GREGORIO basados en los derechos del imputado del 125.5 y 305 del texto adjetivo penal que la defensa haga solicitud del Ministerio publico como titular del ejercicio de la acción penal de las practicas técnicas científicas, como pudieran ser el Toxicológico y médico forense general y psicológica y psiquiátrica para determinar el grado de consumo de la misma. Ahora bien el tribunal considera que por el momento le corresponderá acoger en cuanto a los PENICHE MICHEL Y PENICHE JOSÉ GREGORIO, la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 31 del ley técnica y como consecuencia jurídica el decreto de Medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 1º, 2º y 3º, parágrafo primero de los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, sin embargo en vista de los posibles reconocimiento y exámenes propios de la investigación se mantendrán en la sede del CICPC sub delegación San José de Barlovento y por ello el siguiente dispositiva: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: CARLOS JOSÉ URIEPERO IVILMA, PENICHE MARTÍNEZ MICHAEL ANTONIO Y PENICHE MONTESINO JOSÉ GREGORIO, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Se decreta Sin Lugar la Nulidad Absoluta según los articulo 190 y 191 ejusdem en cuanto a la aprehensión de los imputados ya que, observa el tribunal, que los mismo procedieron bajos la excepciones establecidas por el legislador bajo el articulo 210 ejusdem y por ello el cumplimiento del artículo 47 del texto adjetivo penal CUARTO: se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. QUINTO: Acoger en cuanto a los PENICHE MICHEL Y PENICHE JOSÉ GREGORIO, la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 31 del ley técnica y como consecuencia jurídica el decreto de Medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 1º, 2º y 3º, parágrafo primero de los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, sin embargo en vista de los posibles reconocimiento y exámenes propios de la investigación se mantendrán en la sede del CICPC sub delegación San José. SEXTO: se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: CARLOS JOSÉ URIEPERO IVILMA QUINTO: Visto que las partes solicitan copias simples de la presente acta este Tribunal acuerda expedir las misma. SÉPTIMO En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:45 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO.
DR. RONAL GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
DR. RONAL GONZALEZ.
EXP- N° 4C-2703-09.
JLGL.