REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2656-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DRA. JESUSITA MARCANO.
FISCAL: 6TO. DR. JULIO CESAR ORTEGA, DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ERNESTO ROSALES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: INSPECTOR JEFE JESUS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: ROLDAN RONDON LUIS ALCIDES, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: VILLAMIZAR LUIS MARTIN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.
En el día de hoy, a los ciudadanos: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA, quien precalifico los hechos a los ciudadanos: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, y se ordena su reclusión en el CICPC, con sede en Guarenas.




CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en contra del ciudadano: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: INSPECTOR JEFE JESUS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: ROLDAN RONDON LUIS ALCIDES, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: VILLAMIZAR LUIS MARTIN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: MARGARITA SALCEDO, y se retiraron los demás imputados siendo identificada la misma como de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nació en fecha: 18-10-64 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.901.172, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficios del hogar, hijo de: Rufina Salcedo(v) y Demecio Diaz (v) residenciado en: El Parcelamiento de Mesa de Urape, parcela Apalosa, casa sin número, de color amarilla, vía Higuerote, cerca de Higuerote, cerca de la licorería Mesa de Urape telf: (0416) 416-55-90, BELTRÁN AÑASCO TORO, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nació en fecha: 01-12-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.119.140, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, hijo de: Zenaida Toro, ( v) y Luis Beltrán ( v) residenciado en: Valle Verde, calle 5 de Julio, casa nro 10, cerca del colegio Belar telf: 0414-011-95-41, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 16-12-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.297.646 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Artes Graficas, hijo de: Carmen Felicia Yaguaracuto (f) y Ruben dario Conde (v) residenciado en: Menca de Leoni (Urbanización 27 de febrero) Bloque Nro 55, Piso 06, apto 0604, Guarenas telf: 0414-936-33-48, GUANDERSON YOALFRE NUÑEZ GALLARDO, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nació en fecha: 17-12-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.498.828, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Wendy Gallardo(v) y Yefry Nuñez(v) residenciado en: Bloque Nro 55, piso 07, apto 7-05, Urbanización 27 de febrero Guarenas Estado Miranda telf: no tiene, RIVERA TORRES ANGELO GABRIEL, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 20-07-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.210.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Rosa Torres(v) y Enrique Rivera (v) residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 54, piso planta baja, apto 006, Guarenas telf: 0412- 818-32-76, EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caucagua, nació en fecha: 01-04-71, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.438.308, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Lucila Hernández(f) y José Rosario Toro (f) residenciado en: Calle Yaguapa, calle la Colina, casa nro. sin número, cerca de la bodega calumar telf: no tiene, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el CICPC, sede Guarenas, hasta el Reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que existe denuncia 09-11-09, rendida por el ciudadano ZAMORA RAÚL, ante el CICPC, sub-delegación de Guarenas se desprende que 4 sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de un vehículo negro y una moto, lo despojaron del vehículo camión con mercancía y producto de aires acondicionados; entre otras cosas. Del acta policial de fecha: 12-09-2009 por el CICPC, de Guarenas, se desprende que un ciudadano de nombre MANUEL RUIZ sin ofrecer mayor identificación por temor a futuras represalias, informó que varios sujetos entre ellos el apodado “el niño” negociaban equipos de aires acondicionados en una caballeriza adyacente al sector de “APPALOOSA” y que se desplazaban en un vehículo Volkswagen entre otras cosas. Reposa de igual manera acta de visita domiciliaria del 12-09-2009; objeto de solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por la defensa a lo cual establece el tribunal la facultad del órgano de investigación en la práctica de las excepciones a la orden judicial establecida por el Legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del COPP, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud; todo ello acompañado del acta de entrevista rendida por el ciudadano ROLDAN LUIS ALCIDES y VILLAMIZAR LUIS MARTÍNEZ, de igual manera avaluó real suscrita por el Agente Darwin Hernández en cuanto a la mercancía incautada, adscrito al CICPC, con fecha: 12-11-2009 y de igual manera la correspondiente experticia del vehículo marca Volkswagen, placa AFK-08-E de fecha: 13-11-2009; además de las actas de investigaciones penales que componen la presente causa 4C.- 2656.- Solicita el Ministerio Público en sus atribuciones y según el artículo 230 del COPP reconocimiento en Rueda de Individuos con la victima ZAMORA RAÚL y el ciudadano acompañante del camión y el acompañante del camión para el momento de los hechos; quedando todos los presentes notificados, para el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día Miércoles 18-11-2009 a las 9:00 de la mañana. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la visita domiciliaria por cuanto el Tribunal considera que se cumplieron los requisitos del artículo 210 del COPP. SEGUNDO:En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO El tribunal se aparta del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo permanecer los detenidos MARGARITA SALCEDO, BELTRÁN AÑASCO TORO, RENE NOE CONDE YAGUARACUTO, GUANDERSON YOALFRE NÚÑEZ GALLARDO, RIVERA TORRES ÁNGELO GABRIEL y EDGAR ERNESTO TORO HERNÁNDEZ, en el CICPC, sede Guarenas, hasta tanto se concluyan el acto conclusivo o en su defecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. QUINTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARACANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.














EXP- N° 4C-2656-09.
JLGL.