REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-11129-02

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: PINTO APONTE LUIS RAMON.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. DIOSIMAR HERRERA.
SECRETARIO: DR. RONAL GONZALEZ.

Visto el escrito presentado por la Dra. DIOSIMAR HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Imputado: PINTO APONTE LUIS RAMON, mediante el cual solicita la Revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos, especificado en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 Código Penal, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda revisada la solicitad interpuesta por la Defensora Privada, ya que es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: PINTO APONTE LUIS RAMON, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 03-08-2009, donde se le revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a la Imputado: PINTO APONTE LUIS RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en se acuerda revisada la solicitad interpuesta por la Defensora Privada, ya que es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: PINTO APONTE LUIS RAMON, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 03-08-2009, donde se le revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a la Imputado: PINTO APONTE LUIS RAMON. Se ordena a la Secretaria de este Tribunal de Instancia recaude las resultas de notificación a la víctima y de no comparecer dar cumplimiento con la última reforma del texto adjetivo penal, así como también oficiar al Jefe Policial N° 3, de la Policía del Estado Miranda, para que con carácter de urgencias traslade al imputado ante la sede de este Tribunal a fin de celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente. Se le hace un llamado de atención a la secretaria por el incumplimiento de lapso establecido en el artículo 177 eiusdem, visto el tiempo trascurrido desde la interposición de la presente solicitud a la fecha de entrega de la misma, ante el Juez Titular.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ.






4C-11129-02
JLGL.